«Cuando la fortuna llama a tu puerta, no preguntes quién es»
Anónimo.
Todo asignatario es libre de aceptar o repudiar una herencia según convenga a sus intereses. Se entiende por repudio el rechazo, desprecio o no aceptación de la asignación hereditaria.
Después de la muerte de la persona de cuya sucesión se trata, es viable repudiar la asignación hereditaria aunque esté sometida a condición y esta no se haya cumplido. (art. 1283 C.C.).
No es viable el repudio parcial de la asignación hereditaria, empero, si se transmite el derecho hereditario a los herederos, les es lícito aceptar o repudiar su respectiva cuota (art. 1285 ibídem).
DECLARACION DE REPUDIO A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA
Si por virtud de demanda de persona interesada se exhorta al asignatario a que declare si acepta o repudia la herencia, será conminado a hacer la correspondiente declaración.
El asignatario cuenta con un plazo de cuarenta días hábiles para hacer la correspondiente manifestación, que corren a partir de la notificación del auto que ordena el requerimiento, el cual puede ser prorrogado máximo hasta por un año.
El plazo que se concede al asignatario es para que pueda evaluar las conveniencias de aceptar o no la herencia, para lo cual puede inspeccionar la masa sucesoral, sus activos y pasivos, en fin, el expediente contentivo del proceso de sucesión.
Si deja vencer el plazo concedido sin manifestar si acepta o repudia la herencia, se entenderá que la repudia. (art. 1290 C.C.)
De no ser factible notificar al asignatario, se le nombra curador ad-litem para que lo represente y acepte por él la asignación pero con beneficio de inventario (art. 1289 C.C.).
El beneficio de inventario consiste en no hacer al asignatario que acepta la herencia, responsable de las obligaciones hereditarias o testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes que ha heredado, a fin de que no tenga que responder con su patrimonio por obligaciones del causante. (art. 1304 C.C.)
Precisa la jurisprudencia que para que el requerimiento previsto en el artículo 1289 del Código Civil produzca la consecuencia establecida en el artículo 1290 esto es, que repudió la herencia, es necesario que: (i) el auto que ordenó el requerimiento indique expresamente el término concedido para que manifieste si acepta o repudia; (ii) que advierta al heredero requerido las consecuencias de guardar silencio durante el término concedido y; (iii) que se le notifique al requerido por los medios legales.
De no atenderse estos requisitos no se podrá constituir en mora al asignatario de declarar si acepta o repudia la asignación, razón por la que no procede el repudio tácito previsto en el artículo 1290 del C.C.
La presunción de repudio de la herencia prevista en el artículo 1290 , no admite prueba en contrario según lo pregona el artículo 1292 ibidem., siempre que el requerimiento al heredero se haya realizado en los términos legales.
Así lo interpretó desde antaño la jurisprudencia. “Con relación a la presunción establecida en el artículo 1292 del Código Civil, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de 21 de febrero de 1931, afirmó: “El art. 1292 del C.C. establece que la repudiación no se presume de derecho sino, en los casos previstos en la ley, y si bien uno de esos casos es el que indica el artículo 1290, o sea cuando el asignatario ha sido constituido en mora de aceptar o repudiar, para ello no basta que el heredero hubiere guardado silencio durante el término de emplazamiento, sino que es preciso que haya precedido demanda especial que tuviera por objeto hacer la referida declaración conforme al artículo 1289, y que tal demanda se notificara debidamente al asignatario para surtir el efecto establecido en el art. 1290”.
Colofón
La repudiación de la herencia es potestad del asignatario. Podrá ser exhortado a que manifieste su repudio o aceptación cuando algún interesado presente demanda de sucesión, y si guarda silencio dentro del término concedido por el juez, se presumirá que la ha repudiado, presunción que no admite prueba en contrario si la notificación atendió las exigencias plasmadas por la jurisprudencia.
Todo asignatario será obligado, en virtud de demanda de cualquier persona interesada en ello, a declarar si acepta o repudia.” (art. 1289 C.C.)
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, sala cuarta de decisión de familia, julio diecisiete de dos mil veinte , Magistrada Ponente: Flor Ángela Rueda Rojas