Lección 1 | Competencia en el proceso ejecutivo: método en 9 preguntas
Sep 23, 2026

LECCIÓN 1

LA COMPETENCIA EN EL PROCESO EJECUTIVO CIVIL

(Material de estudio de Derecho Procesal Civil para estudiantes de pregrado)

1. Noción de competencia judicial

La jurisdicción es la función pública de administrar justicia, mientras que la competencia representa la porción de esa jurisdicción que la Constitución y la ley atribuyen a un determinado órgano judicial para conocer de un asunto concreto. En consecuencia, no basta con afirmar que una controversia pertenece a la jurisdicción ordinaria. Es necesario establecer, además:

• La especialidad judicial a la que corresponde el asunto: (civil, familia, laboral).

• La categoría del juez llamado a conocerlo: (Municipal, Circuito).

• La instancia en la cual actuará: (Primera instancia, Segunda instancia).

• La circunscripción territorial dentro de la cual debe promoverse la demanda: (Bogotá, Chía, Zipaquirá).

• La eventual existencia de una regla especial o prevalente: (domicilio del demandado, el lugar donde se celebró el contrato).

En el proceso ejecutivo, esta determinación debe realizarse antes de presentar la demanda, porque la competencia constituye un presupuesto procesal indispensable para la válida constitución de la relación jurídico-procesal.

La doctrina procesal —representada, entre otros, por Eduardo García Sarmiento, Hernando Devis Echandía, Hernán Fabio López Blanco, Ramiro Bejarano Guzmán y Miguel Enrique Rojas Gómez— explica que la competencia se distribuye mediante criterios legales denominados factores de competencia. Estos permiten identificar el órgano judicial al cual corresponde conocer de un proceso determinado.

La jurisprudencia  distingue expresamente entre factores de competencia y fueros o foros. Los primeros son criterios generales de distribución de la jurisdicción; los segundos son reglas que concretan el factor territorial e identifican al juez competente dentro de un lugar específico. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo acogió esta distinción y señaló como factores el objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad (auto de 30 de junio de 2026, rad. 15238-31-84-002-2025-00442-01).

2. Factores de competencia y fueros: conceptos que no deben confundirse

2.1. Los factores de competencia

Los factores de competencia son los criterios legales generales mediante los cuales se distribuyen los asuntos entre los diferentes órganos que ejercen jurisdicción.

1. Factor objetivo: atiende a la naturaleza del asunto y a la cuantía.

2. Factor subjetivo: considera la calidad jurídica especial de alguna de las partes.

3. Factor funcional: distribuye las funciones judiciales según la instancia, el grado o la actuación procesal correspondiente.

4. Factor territorial: determina la circunscripción geográfica en la que debe actuar el juez.

5. Factor de conexidad: asigna el conocimiento a un juez por la relación que el nuevo asunto guarda con un proceso o una decisión previamente sometida a su conocimiento. Ej. (art. 23 CGP).

Estos factores permiten responder preguntas distintas: ¿el asunto es civil, de familia, laboral o contencioso administrativo? ¿Debe conocer un juez municipal o uno del circuito? ¿Conoce en primera o en segunda instancia? ¿Debe presentarse la demanda en Bogotá, Cali o Medellín? ¿Debe ejecutar la sentencia el mismo juez que la profirió?

2.2. Los fueros o foros

Los fueros no son factores autónomos. Constituyen formas de concreción del factor territorial. Por tanto, expresiones como “fuero general”, “fuero negocial”, “fuero real”, “fuero concurrente” o “fuero privativo” indican la regla específica mediante la cual se determina el lugar donde debe presentarse la demanda. Ejemplo. Decir que el proceso ejecutivo debe presentarse ante un juez civil municipal por razón de su cuantía es aplicar el factor objetivo. Precisar que debe presentarse ante el juez civil municipal de Cali, porque allí está domiciliado el demandado, significa aplicar el factor territorial mediante el fuero general.

Esta diferenciación es metodológicamente importante: primero se identifica el factor aplicable y después, tratándose del territorial, se individualiza el fuero que permite ubicar geográficamente al juez.

3. Distinción previa entre jurisdicción y competencia

Antes de aplicar los factores de competencia, el abogado debe establecer si la ejecución pertenece a la jurisdicción ordinaria civil, familia, laboral o a otra jurisdicción.

No todo cobro ejecutivo pertenece a los jueces civiles. El numeral 6º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, entre otros, los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por esa jurisdicción, conciliaciones aprobadas por ella, laudos arbitrales en los que haya sido parte una entidad pública y contratos celebrados por entidades estatales. Ejemplo. Una sociedad privada pretende ejecutar una factura aceptada por otra sociedad privada. El conocimiento corresponde, en principio, a la jurisdicción ordinaria civil. Distinto es el caso de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un contrato estatal celebrado con un municipio. En este evento debe examinarse inicialmente el artículo 104.6 del CPACA, antes de aplicar las reglas de competencia del Código General del Proceso.

La presencia de una entidad pública no resuelve por sí sola el problema. Deben analizarse la fuente de la obligación, la naturaleza del título, la relación jurídica que dio lugar a la deuda y la jurisdicción legalmente habilitada para ejecutarla. Solo después de establecer la jurisdicción se aplican los factores internos de competencia.

4. Factor objetivo

4.1. Concepto

El factor objetivo atiende al objeto del proceso. Tradicionalmente comprende dos criterios: la naturaleza del asunto y la cuantía de las pretensiones. En la generalidad de los procesos ejecutivos civiles de contenido patrimonial, el criterio determinante será la cuantía. Sin embargo, existen asuntos cuya naturaleza los atribuye a una especialidad determinada, con independencia de su valor económico.

4.2. Competencia por la naturaleza del asunto

La naturaleza de la obligación o del título puede conducir a una regla especial. Así, por ejemplo, la ejecución de una obligación alimentaria corresponde a la especialidad de familia; la ejecución derivada de un contrato estatal puede pertenecer a la jurisdicción contencioso-administrativa; la ejecución civil con garantía real está sometida al fuero territorial del lugar de ubicación del bien; y la ejecución de una sentencia civil puede corresponder, por conexidad, al juez que la profirió.

Para establecer la naturaleza del asunto no es suficiente examinar superficialmente los hechos que antecedieron a la obligación. Debe identificarse con precisión:

1. El título presentado como base de recaudo.

2. La obligación concreta contenida en él.

3. La fuente jurídica inmediata de la prestación exigida.

4. El derecho cuya satisfacción coercitiva se pretende.

El auto AC2025-00442 proferido por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,  ofrece un ejemplo especialmente ilustrativo. La demanda ejecutiva se promovió para obtener el pago de perjuicios materiales y morales impuestos en una sentencia penal, dentro de un incidente de reparación integral originado en el delito de inasistencia alimentaria. El juez civil consideró inicialmente que, por estar relacionado el antecedente penal con la inasistencia alimentaria, el asunto debía corresponder al juez de familia. El Tribunal rechazó esa conclusión porque lo ejecutado no eran cuotas alimentarias, sino una indemnización por responsabilidad civil extracontractual reconocida como reparación de los daños causados por el delito.

La enseñanza fue clara: la competencia no se determina por la denominación del delito ni por el contexto remoto del conflicto, sino por la naturaleza jurídica de la obligación incorporada en el título ejecutivo.

El título imponía el pago de perjuicios materiales y morales. No contenía una obligación alimentaria en sentido estricto. Por ello, el Tribunal atribuyó el conocimiento al juez civil municipal y no al juez de familia.

Ejemplo comparativo. Si una sentencia de familia condena al demandado a pagar cuotas alimentarias vencidas, la obligación ejecutada conserva naturaleza alimentaria. Si una sentencia penal condena al responsable a indemnizar perjuicios causados por el delito de inasistencia alimentaria, la obligación ejecutada es indemnizatoria, aunque el delito tenga relación con el incumplimiento de deberes alimentarios.

4.3. Competencia por la cuantía

Cuando el proceso ejecutivo no está sometido a una regla especial por razón de su naturaleza, debe determinarse su cuantía. El artículo 25 del Código General del Proceso clasifica los procesos en mínima, menor y mayor cuantía, tomando como referencia el salario mínimo legal mensual vigente al momento de presentación de la demanda.

CategoríaCuantía
Mínima cuantíaHasta 40 SMLMV
Menor cuantíaMás de 40 y hasta 150 SMLMV
Mayor cuantíaMás de 150 SMLMV

En consecuencia, los procesos ejecutivos de mínima cuantía corresponden, por regla general, a los jueces civiles municipales o, donde existan, a los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple, en única instancia; los de menor cuantía corresponden en primera instancia a los jueces civiles municipales; y los de mayor cuantía corresponden en primera instancia a los jueces civiles del circuito.

Ejemplo 1: mínima cuantía. El acreedor cobra un capital equivalente a 25 salarios mínimos y unos intereses causados antes de la presentación de la demanda equivalentes a 5 salarios mínimos. La cuantía será de 30 salarios mínimos.

Ejemplo 2: menor cuantía. Se pretende ejecutar una obligación cuyo capital y cuyos intereses causados hasta la presentación de la demanda equivalen a 110 salarios mínimos. El proceso será de menor cuantía.

Ejemplo 3: mayor cuantía. El capital reclamado equivale a 140 salarios mínimos y los intereses causados antes de la demanda equivalen a 20 salarios mínimos. La cuantía será de 160 salarios mínimos.

4.4. Determinación de la cuantía conforme al artículo 26, numeral 1, del CGP

El numeral 1º del artículo 26 del Código General del Proceso dispone que la cuantía se determina por el valor de todas las pretensiones formuladas al tiempo de la demanda. No se computan los frutos, intereses, multas o perjuicios accesorios que se causen con posterioridad a su presentación.

a. Deben sumarse todas las pretensiones patrimoniales. Cuando en una misma demanda se acumulan varias obligaciones, debe sumarse su valor.

b. Se incluyen los accesorios causados antes de la demanda. Los intereses, multas o perjuicios ya causados y exigidos al presentar la demanda forman parte de la cuantía.

c. Se excluyen los accesorios posteriores. Los intereses moratorios que se causen desde la presentación de la demanda hasta el pago no se computan para determinar la competencia.

d. La cuantía depende de lo efectivamente pretendido. Si el título contiene una obligación por 200 salarios mínimos, pero el acreedor únicamente ejecuta una cuota vencida equivalente a 30 salarios mínimos, la cuantía se determina, en principio, por lo efectivamente reclamado.

e. El momento relevante es la presentación de la demanda. La cuantía se fija con fundamento en las pretensiones existentes y exigibles al presentar el libelo.

5. Factor subjetivo

5.1. Concepto

El factor subjetivo atribuye competencia en consideración a la calidad jurídica especial de las personas que intervienen como partes. No atiende principalmente al valor del litigio ni al lugar en que ocurrió el negocio, sino a una condición subjetiva reconocida por la Constitución o la ley. Ejemplo, un proceso ejecutivo en que sea parte un agente diplomático. El artículo 29 del CGP establece que la competencia determinada por la calidad de las partes prevalece sobre la determinada por la materia y por el valor.

5.2. Improrrogabilidad del factor subjetivo

El artículo 16 del Código General del Proceso dispone que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Esto significa que las partes no pueden atribuir competencia a un juez distinto mediante acuerdo; el silencio del demandado no sanea la falta de competencia; y el juez puede declarar la incompetencia cuando advierta que se encuentra comprometido uno de estos factores.

5.3. Entidades públicas

Una manifestación importante del factor subjetivo aparece cuando una entidad pública interviene en un proceso que pertenece a la jurisdicción ordinaria. El numeral 10º del artículo 28 del CGP establece, para ciertos procesos contenciosos en que sea parte una entidad pública, un fuero privativo en el domicilio de la respectiva entidad. Esta regla debe armonizarse con el artículo 29 del CGP, conforme al cual la competencia establecida por la calidad de las partes es prevalente. Ejemplo. Una entidad pública promueve un proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, con fundamento en un título valor que no deriva de un contrato estatal. El abogado debe examinar sucesivamente si el asunto pertenece a la jurisdicción ordinaria, si la calidad pública activa una regla subjetiva prevalente, cuál es el domicilio legal de la entidad y si existe otro fuero especial.

6. Factor funcional

6.1. Concepto general

El factor funcional distribuye la competencia según la función que corresponde cumplir a cada órgano judicial dentro del proceso. Determina, entre otros aspectos, el juez que conoce en primera instancia, el superior que resuelve la apelación, el órgano competente para conocer de un recurso extraordinario y el juez encargado de determinadas actuaciones posteriores a la sentencia. La competencia funcional es improrrogable conforme al artículo 16 del CGP.

Ejemplo. Un juez civil municipal profiere una sentencia de primera instancia en un proceso ejecutivo de menor cuantía. La apelación debe ser resuelta por el juez civil del circuito que actúa como superior funcional. Las partes no pueden modificar esa atribución por acuerdo ni sanear su desconocimiento mediante silencio.

6.2. El factor funcional en el auto examinado

El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo calificó el conflicto entre el Juzgado Primero Civil Municipal y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama como un conflicto relacionado con el factor funcional, porque ambos despachos consideraban que dentro de las funciones legalmente asignadas a su especialidad no se encontraba el conocimiento de la ejecución.

Sin convertir esa caracterización en una regla universal para todos los conflictos entre especialidades, el auto ofrece dos enseñanzas: la competencia exige identificar la función material que el ordenamiento asigna a cada especialidad; y para determinar esa función debe examinarse el contenido jurídico del título ejecutivo, no solamente los antecedentes fácticos que dieron lugar a su expedición.

7. Factor de conexidad

7.1. Concepto

El factor de conexidad atribuye el conocimiento de un asunto a un juez por la relación que este guarda con otro proceso o con una decisión previamente sometida a su conocimiento. Su fundamento se encuentra en razones de economía procesal, unidad de actuación, coherencia de las decisiones, conocimiento previo del litigio y evitación de trámites paralelos innecesarios.

7.2. Ejecución de sentencias civiles

El artículo 306 del CGP establece, como regla, que cuando una sentencia condena al pago de una suma de dinero, a la entrega de bienes o al cumplimiento de otra prestación, su ejecución debe solicitarse ante el juez que la profirió, para que se adelante dentro del mismo expediente. La jurisprudencia ha reconocido esta atribución como una manifestación del factor de conexión. Ejemplo. Un juez civil del circuito de Bogotá condena al demandado a pagar $300 millones. El demandado se encuentra domiciliado en Cali. La ejecución de esa sentencia civil debe solicitarse, en principio, ante el juez de Bogotá que profirió la condena y dentro del mismo expediente.

7.3. La conexidad no debe aplicarse mecánicamente a toda sentencia

No toda providencia judicial se ejecuta necesariamente ante el mismo juez que la profirió. Debe examinarse el régimen procesal aplicable y la naturaleza del título. El auto estudiado es ilustrativo: la condena provenía de un incidente de reparación integral tramitado ante un juez penal, pero el proceso ejecutivo fue asignado al juez civil municipal. La providencia penal funcionaba como título ejecutivo de una obligación indemnizatoria, sin que ello significara que la ejecución debiera continuar necesariamente ante el juez penal.

8. Factor territorial

8.1. Concepto

El factor territorial distribuye los asuntos entre jueces de la misma categoría y especialidad situados en diferentes circunscripciones. Una vez establecido, por ejemplo, que el proceso corresponde a un juez civil municipal por ser de menor cuantía, el factor territorial permite determinar el juez civil municipal de qué municipio o ciudad debe conocerlo. Es en este factor donde operan los distintos fueros.

8.2. Clasificación pedagógica de los fueros:

• Fuero general: corresponde, por regla general, al domicilio del demandado.

• Fuero concurrente: se presenta cuando la ley autoriza al demandante para escoger entre dos o más jueces territorialmente competentes.

• Fuero privativo: atribuye el asunto exclusivamente a un juez determinado y elimina la facultad de elección.

• Fuero real: define la competencia por el lugar donde sucedieron los hechos o de ubicación de un bien respecto del cual se ejercita un derecho real.

• Fuero negocial o de cumplimiento: permite presentar la demanda en el lugar donde debía cumplirse alguna de las obligaciones derivadas del negocio jurídico o contenidas en el título ejecutivo.

8.3. Fuero general: domicilio del demandado

El numeral 1º del artículo 28 del CGP establece que, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados, el demandante puede escoger el domicilio de cualquiera de ellos; si el demandado tiene varios domicilios, el actor puede elegir cualquiera; si carece de domicilio en Colombia, se atiende a su residencia; y si tampoco tiene residencia en el país o esta se desconoce, puede acudirse al domicilio o residencia del demandante. Ejemplo. El acreedor pretende ejecutar a dos deudores solidarios. Uno está domiciliado en Bogotá y otro en Medellín. Siempre que no opere un fuero privativo, el ejecutante puede presentar la demanda ante el juez competente de Bogotá o ante el de Medellín.

8.4. Domicilio, residencia y dirección de notificación

El domicilio, la residencia y la dirección de notificación no son equivalentes. El domicilio es la sede jurídica de la persona; la residencia es el lugar donde habita materialmente; y la dirección de notificación es el sitio físico o electrónico indicado para recibir comunicaciones judiciales. Esta última no determina por sí sola el domicilio ni la competencia territorial.

8.5. Fuero negocial o de cumplimiento

El numeral 3º del artículo 28 del CGP dispone que, en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, también es competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. En consecuencia, pueden concurrir el juez del domicilio del demandado y el juez del lugar de cumplimiento de la obligación. La jurisprudencia ha reiterado que corresponde al demandante escoger entre esos fueros cuando ambos resultan aplicables. Ejemplo. El deudor está domiciliado en Cali, pero en el pagaré se estableció que el pago debía realizarse en Bogotá. El acreedor puede presentar la demanda ante el juez competente de Cali o ante el de Bogotá.

8.6. Fuero concurrente

Existe fuero concurrente cuando la ley reconoce simultáneamente competencia territorial a varios jueces y entrega al demandante la facultad de escoger. En el proceso ejecutivo, la concurrencia más frecuente se presenta entre el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la obligación. La elección no es arbitraria: debe fundarse en alguno de los fueros legalmente previstos.

8.7. Diferencia entre lugar de cumplimiento y domicilio contractual

El inciso final del numeral 3º del artículo 28 establece que la estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tiene por no escrita. El lugar de cumplimiento es el sitio en el cual debe ejecutarse la prestación y sí puede determinar competencia territorial. El domicilio contractual para efectos judiciales es la cláusula mediante la cual las partes pretenden escoger anticipadamente los jueces que conocerán de futuras controversias; esa estipulación carece de eficacia para fijar competencia.

8.8. Fuero real y procesos ejecutivos con garantía real

Cuando el proceso ejecutivo busca hacer efectiva una garantía real, debe examinarse el numeral 7º del artículo 28 del CGP. En estos casos opera, como regla, el fuero real privativo: conoce el juez del lugar donde se encuentra ubicado el bien gravado. Este fuero desplaza los fueros concurrentes del domicilio del demandado y del lugar de cumplimiento.

Ejemplo. El deudor está domiciliado en Bogotá, el pagaré señala a Medellín como lugar de pago y el inmueble hipotecado está ubicado en Pereira. Si se promueve una ejecución para hacer efectiva la garantía hipotecaria, el proceso debe presentarse en Pereira.

8.9. Fuero privativo

El fuero privativo excluye los demás fueros, elimina la facultad de elección del demandante, obliga a presentar la demanda ante el juez expresamente señalado por la ley y no puede ser sustituido por una cláusula contractual.

9. Relación del artículo 16 del CGP con los factores de competencia

9.1. Competencias improrrogables

Son improrrogables la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional. La voluntad de las partes, su silencio o la ausencia de reclamación oportuna no convierten en competente al juez que carece de jurisdicción o de competencia por esos factores.

9.2. Competencias prorrogables

La falta de competencia por factores diferentes del subjetivo y funcional puede sanearse cuando no es alegada oportunamente. Esto puede comprender, bajo las condiciones legales, la incompetencia territorial y objetiva. No obstante, la prorrogabilidad no autoriza al demandante para desconocer las reglas legales. Al estudiar la demanda, el juez debe realizar el examen inicial de competencia y rechazarla o remitirla cuando la incompetencia resulte manifiesta.

10. Forma de alegar la falta de competencia en el proceso ejecutivo

La falta de jurisdicción o de competencia constituye uno de los hechos que pueden configurar una excepción previa. Sin embargo, en el proceso ejecutivo las excepciones previas no se formulan mediante el trámite ordinario previsto para los procesos declarativos. El numeral 3º del artículo 442 del CGP establece que los hechos constitutivos de excepciones previas deben alegarse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Ejemplo. El acreedor presenta en Bogotá una demanda ejecutiva contra una persona domiciliada en Barranquilla. El título no establece que la obligación deba cumplirse en Bogotá. El ejecutado debe alegar la falta de competencia territorial mediante reposición contra el mandamiento ejecutivo.

11. Método práctico para determinar la competencia

Primera pregunta: ¿cuál es la jurisdicción competente? Debe establecerse si la ejecución corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, de familia, laboral, contencioso-administrativa o a una autoridad investida de funciones jurisdiccionales.

Segunda pregunta: ¿qué obligación contiene realmente el título? Debe identificarse si se ejecuta una obligación contractual, alimentaria, indemnizatoria, derivada de sentencia, de contrato estatal o garantizada con hipoteca o prenda.

Tercera pregunta: ¿qué factor determina la especialidad? Debe establecerse si, por la naturaleza del derecho ejecutado, el asunto corresponde a un juez civil, de familia o de otra especialidad.

Cuarta pregunta: ¿cuál es la cuantía? Se suman el capital, los intereses causados antes de la demanda, las multas y accesorios ya causados y las demás pretensiones acumuladas.

Quinta pregunta: ¿qué categoría de juez corresponde? Mínima cuantía: juez civil municipal o de pequeñas causas; menor cuantía: juez civil municipal; mayor cuantía: juez civil del circuito.

Sexta pregunta: ¿existe un factor subjetivo prevalente? Debe examinarse si la calidad de alguna de las partes activa una regla especial.

Séptima pregunta: ¿existe competencia funcional o por conexidad? Debe verificarse si se trata de una segunda instancia, de la ejecución de una sentencia o de un asunto vinculado a un proceso anterior.

Octava pregunta: ¿qué fuero territorial opera? Debe examinarse el domicilio del demandado, el lugar de cumplimiento, la ubicación del bien, el domicilio de una entidad pública u otra regla especial.

Novena pregunta: ¿el fuero es concurrente o privativo? Si es concurrente, el demandante puede escoger. Si es privativo, la facultad de elección desaparece.

12. Caso integral sobre cuantía y territorio

Una sociedad domiciliada en Bogotá entrega un préstamo a una persona domiciliada en Cali. El deudor suscribe un pagaré por 130 salarios mínimos y acuerda efectuar el pago en Medellín. Al presentar la demanda se han causado intereses equivalentes a 25 salarios mínimos. El título contiene una cláusula según la cual, para efectos judiciales, las partes fijan como domicilio contractual la ciudad de Barranquilla.

1. Jurisdicción. La controversia surge entre particulares y se sustenta en un pagaré. Corresponde, en principio, a la jurisdicción ordinaria civil.

2. Factor objetivo. La cuantía total asciende a 155 salarios mínimos. Se trata de un proceso de mayor cuantía, de competencia del juez civil del circuito.

3. Factor subjetivo. No aparece una calidad especial de las partes que modifique la competencia.

4. Factor funcional y conexidad. No existe un proceso judicial anterior ni una sentencia civil que deba ejecutarse dentro del mismo expediente.

5. Factor territorial. Concurren Cali, como domicilio del demandado, y Medellín, como lugar de cumplimiento.

6. Domicilio contractual. La cláusula que pretende señalar a Barranquilla como domicilio para efectos judiciales se tiene por no escrita.

Conclusión. La demanda podrá presentarse ante el juez civil del circuito de Cali o ante el juez civil del circuito de Medellín.

13. Caso integral basado en el auto AC2025-00442

Una madre, actuando en representación de su hijo, presenta demanda ejecutiva para cobrar los perjuicios materiales y morales reconocidos en una sentencia penal dictada dentro de un incidente de reparación integral. El delito por el cual fue condenado el ejecutado fue inasistencia alimentaria.

1. No se ejecutan cuotas alimentarias. Aunque el proceso penal tuvo origen en el incumplimiento del deber alimentario, el título ejecutivo no ordena pagar cuotas periódicas de alimentos.

2. Se ejecuta una indemnización. La sentencia impuso el pago de perjuicios materiales y morales derivados del ilícito.

3. La obligación tiene naturaleza resarcitoria. La fuente inmediata de la obligación ejecutada es la condena indemnizatoria por responsabilidad civil derivada del delito.

4. La causa remota no modifica el título. El hecho de que el delito se denomine inasistencia alimentaria no convierte la reparación de perjuicios en una obligación alimentaria.

5. La especialidad competente es la civil. El Tribunal concluyó que el proceso correspondía al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama y no al juez promiscuo de familia.

Este caso demuestra que la competencia en el proceso ejecutivo exige leer el título con rigor jurídico. No basta con identificar a las partes o recordar el proceso en el que se originó la condena. Debe establecerse qué prestación concreta se pretende ejecutar.

14. Conclusiones

1. La competencia es la medida en que la jurisdicción se distribuye entre los distintos órganos judiciales.

2. Los factores de competencia son el objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad.

3. Los fueros no constituyen factores autónomos; son reglas de concreción del factor territorial.

4. El factor objetivo atiende a la naturaleza del asunto y a la cuantía.

5. La naturaleza del proceso ejecutivo se determina principalmente por el título base de recaudo y por la obligación concreta incorporada en él.

6. La causa remota de la obligación no puede confundirse con la naturaleza jurídica de la prestación ejecutada.

7. Una condena indemnizatoria derivada del delito de inasistencia alimentaria no equivale, por ese solo antecedente, a una obligación alimentaria.

8. Conforme al artículo 26, núm 1º  del CGP, deben sumarse todas las pretensiones existentes al presentar la demanda, incluidos los accesorios ya causados, pero excluyendo los posteriores.

9. El factor subjetivo depende de la calidad jurídica especial de las partes y tiene carácter prevalente.

10. Los factores subjetivo y funcional son improrrogables, de acuerdo con el artículo 16 del CGP.

11. El factor funcional distribuye las actuaciones según la función, la instancia o el grado judicial correspondiente.

12. El factor de conexidad puede atribuir la ejecución de una sentencia civil al mismo juez que la profirió y dentro del mismo expediente.

13. La conexidad no debe extenderse automáticamente a toda providencia proferida por cualquier jurisdicción.

14. La regla territorial general es el domicilio del demandado.

15. En procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos, también puede ser competente el juez del lugar de cumplimiento.

16. El domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento constituyen normalmente fueros concurrentes a elección del ejecutante.

17. La estipulación contractual que pretenda escoger anticipadamente al juez competente se tiene por no escrita.

18. El lugar de cumplimiento no debe confundirse con el domicilio contractual para efectos judiciales.

19. En los procesos ejecutivos en los que se hace efectiva una garantía real opera, por regla general, el fuero privativo del lugar de ubicación del bien.

20. La incompetencia que configure una excepción previa debe alegarse, en el proceso ejecutivo, mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago.

15. Preguntas de comprobación

1. ¿En qué se distinguen jurisdicción, competencia, factores de competencia y fueros territoriales?

2. ¿Cómo se determina la cuantía de un ejecutivo conforme al art. 26.1 del CGP y qué tratamiento reciben los intereses causados después de presentar la demanda?

3. ¿Cuándo puede el ejecutante elegir entre el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento, y qué cambia si pretende hacer efectiva una garantía real?

4. ¿Por qué la ejecución de una indemnización derivada del delito de inasistencia alimentaria no constituye, por ese solo antecedente, una ejecución de alimentos?

5. ¿Qué factores de competencia son improrrogables y mediante qué recurso se alega la falta de competencia en el proceso ejecutivo?

16. Referencias para profundizar

16.1. Referencias doctrinales

• García Sarmiento, Eduardo. Práctica Civil

• Devis Echandía, Hernando. Teoría general del proceso.

• López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte general.

• Bejarano Guzmán, Ramiro. Procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos.

• Rojas Gómez, Miguel Enrique. Lecciones de Derecho Procesal. El proceso ejecutivo.

16.2. Referencias jurisprudenciales

• Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, auto de 30 de junio de 2026, rad. 15238-31-84-002-2025-00442-01

• Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, distinción entre factores y fueros: (AC041-2026)

• Corte Suprema de Justicia, concurrencia entre domicilio del demandado y lugar de cumplimiento: (AC2738-2016) y (AC4412-2016)

• Corte Suprema de Justicia, factor de conexión en la ejecución de sentencias: consulta jurisprudencial

16.3. Normativa complementaria

• Código General del Proceso, artículos 16, 17, 18, 20, 25, 26.1, 28.1, 28.3, 28.7, 28.10, 29, 306 y 442.3: texto oficial

• Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 104.6: texto oficial

¡Cordial saludo

Soy Jairo García, fundador de Jairo García Abogados, con más de 30 años de experiencia en litigios, especializado en derecho civil, familiar, disciplinario y fiscal.

A lo largo de mi carrera, también he ejercido como docente en diversas áreas del derecho, lo que me ha permitido mantenerme actualizado en las últimas tendencias legales y transmitir mi conocimiento a nuevas generaciones.

He tenido el privilegio de representar exitosamente a clientes en casos complejos, brindando soluciones legales efectivas y personalizadas. Esa misma dedicación la traslado a este espacio, donde comparto conocimientos y consejos para ayudarle a proteger sus derechos.

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