«El que obra contra su deber pierde su derecho»
Acervo Popular.
Según el artículo 1018 del C.C., cualquier persona que la ley no haya declarado incapaz o indigna tiene la capacidad y la dignidad para suceder.
La doctrina ha definido la indignidad: “…como la exclusión que a título de pena o sanción civil se decreta contra el heredero o legatario culpable de agravios graves contra la persona del difunto o sus parientes más cercanos o contra su memoria”[1]
Las causas de indignidad para heredar están detalladas en los artículos 1025 a 1029 del C.C, con las modificaciones que le introdujo la nueva regulación contenida en la Ley 1893 de 2018. Estas disposiciones establecen quiénes son considerados indignos de heredar o legar.
Saneamiento de la sanción de indignidad. No se pueden invocar las causas de indignidad establecidas por la ley si el testamento es posterior a los hechos que las causaron, incluso si se demuestra que el testador no estaba al tanto de estos hechos al momento de otorgar el testamento. (art. 1030 C.C.).
La doctrina especializada lo explica de la siguiente manera: “La disposición prevé, pues, el perdón del causante en virtud de que la indignidad en derecho sucesoral es una pena impuesta al asignatario como castigo por alguno de los comportamientos descritos por la legislación, cuyo efecto es excluirlo de todo o parte de la asignación. Por calificarse como pena es por lo que debe ser declarada por sentencia judicial, y por eso también las causas que la generan son enumeradas por el legislador.”[2]
La indignidad también comprende el derecho a reclamar alimentos. De acuerdo con el artículo 1016 del Código Civil, la distribución de la masa de bienes entre los asignatarios se realiza después de efectuar las deducciones establecidas por la ley, entre las cuales se incluyen las “asignaciones alimenticias forzosas”. Estas asignaciones, como se dispone en el artículo 1226 del mismo código, con las modificaciones que le introdujo la ley 1934 de 2018, comprenden “los alimentos que se deben por ley a ciertas personas”.
En consecuencia, las mesadas alimentarias causadas deben ser atendidas preferentemente con los bienes del patrimonio hereditario dejado por el alimentante fallecido, incluso en contra de disposiciones testamentarias, si fuere necesario.
La indignidad no impide que el heredero o legatario excluido reciba “los alimentos que la ley le señale”, pero en los casos del artículo 1025, “no tendrán ningún derecho a alimentos” (C.C. art.1036). El texto de la ley es claro: la indignidad, declarada judicialmente por causas del artículo 1025, no solo excluye al heredero o legatario de la asignación por causa de muerte, sino que también comprende la pérdida de su derecho a reclamar los alimentos que el causante le debía. Por supuesto que aquel a quien esos alimentos demanda el alimentante indigno, tiene la facultad de contestarle u oponerle la excepción de indignidad, claro está, aportando la copia auténtica con la constancia de ejecutoria de la sentencia que declaró la indignidad.
La indignidad también comprende el derecho a reclamar porción conyugal. De acuerdo con el artículo
1230 del C.C, la porción conyugal es aquella parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia. Recordemos que mediante sentencia C-283 de abril de 13 de 2011, la corte declaró la exequibilidad de este precepto siempre y cuando se entienda que a la porción conyugal también tienen derecho los compañeros permanentes incluidas las parejas del mismo sexo.
La porción conyugal es una asignación forzosa, es decir, la que el testador está obligado a respetar (art.1226, núm. 2 del C.C., modificado L. 1934/2018, art. 2º ).
Dado que la indignidad, cuando es declarada judicialmente, excluye al individuo indigno de la sucesión, se deduce que el cónyuge que por ejemplo comete los actos descritos en el segundo numeral del artículo 1025 del Código Civil, y que han sido declarados por una sentencia firme, queda privado de su porción conyugal.
La indignidad debe ser judicialmente declarada. Hasta que la indignidad no sea declarada judicialmente, no puede aplicarse. Esta declaración puede ser solicitada por cualquiera de los interesados en excluir al heredero o legatario indigno de su asignación. Una vez declarada judicialmente la indignidad, el individuo estará obligado a devolver la herencia o legado, incluyendo sus accesorios y frutos, según lo establece el artículo 1031 del C.C.
Dijo La Honorable Corte Suprema de Justicia al respecto: “La indignidad es una exclusión de la sucesión; el efecto natural de ella consiste en que el interesado indigno es privado de lo que le hubiera correspondido en la mortuoria, sin esa circunstancia. Se dice que la indignidad es pronunciada como pena, para significar que es la sanción que la ley civil establece para el sucesor que ha ejecutado ciertos actos, y como sanción que es, no puede aplicarse sino mediante un juicio previo, en que se comprueba que aquél se ha hecho acreedor a ella, por haber incurrido en alguna de las faltas que la ley enumera como causales de indignidad (artículo 1031 del C. C.).[3]
COLOFON
La indignidad para heredar es una pena impuesta por ciertos comportamientos según la ley, consistente en excluir al asignatario de recibir su asignación, su porción conyugal o sus alimentos, según corresponda. Esta indignidad debe ser declarada judicialmente para que sea efectiva.