«Los hechos son tozudos»
Joseph Stalin.
A menos que exista un acuerdo diferente, como en el caso de las capitulaciones matrimoniales, el matrimonio implica la formación de una sociedad conyugal entre los cónyuges, como establece el artículo 1774 del Código Civil.
La sociedad conyugal que se conforma por el hecho del matrimonio se disuelve por las causas previstas en el artículo 1820 del C.C, modificado por el artículo 25 de la ley 1ª de 1976, entre ellas, por la “disolución del matrimonio” y por la “separación judicial de cuerpos”.
El legislador especifica que entre las causas de disolución del matrimonio se encuentran la muerte real o presunta de los cónyuges, así como el «divorcio judicialmente decretado» o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos (art. 152 C.C.).
Según lo estipulado en el artículo 6º, numeral octavo de la Ley 25 de 1992, que reforma el artículo 154 del Código Civil, una de las causas de divorcio establecidas es «la separación de cuerpos, ya sea judicial o de hecho, que haya persistido por un período superior a dos años» (subrayé para llamar la atención).
Con lo anterior la Honorable Corte Suprema de justicia doctrinó que, “… la separación de “cuerpos” tanto “judicial” como de “hecho” de los consortes superior al lapso aludido, disuelve también de hecho la sociedad conyugal, independientemente de que posteriormente mediante providencia judicial, con fundamento en la separación de hecho, se declare el divorcio o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos. Si así ocurre, en el campo económico, la decisión respectiva es de naturaleza declarativa, con los efectos que le son propios.”[1] (subrayas mías para destacar la novedad).
Bajo este razonamiento, a pesar de la discrepancia expresada por algunos magistrados que sostuvieron un punto de vista opuesto, la Corte llegó a la conclusión de que, en caso de que se adquieran bienes por parte de los cónyuges después de la disolución de hecho definitiva e irrevocable, dichos bienes no deben considerarse gananciales. En otras palabras, los bienes adquiridos por los cónyuges entre la separación de hecho definitiva y la disolución legal del matrimonio no forman parte del patrimonio común de la sociedad conyugal.
En palabras de la Corporación Judicial, “…los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges con posterioridad a la separación de hecho definitiva e irrevocable, carecen de la connotación de sociales. La razón de esto estriba en que en el interregno no puede hablarse de sociedad conyugal por ausencia de causa”.
Para sustentar su aserto, razonó la colegiatura, “La convivencia marital de los cónyuges, en efecto, es el fundamento de la comunidad de gananciales, en cuanto posibilita materializar el socorro, la ayuda y trabajo recíproco, dirigido a solventar las contingencias ínsitas en el desarrollo de la relación familiar, al margen de la forma como cada uno concurre a ese propósito.”
Colofón
La separación de hecho que haya persistido por más de dos años, además de ser una causa de divorcio, conduce a la disolución efectiva de la sociedad conyugal siempre y cuando la separación sea definitiva e irrevocable. En virtud de esto, la H. Corte Suprema de Justicia dictaminó que los bienes adquiridos después de la separación de hecho no deben considerarse como parte de los bienes gananciales.
[1]SC4027-2021, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona