Deudas de la sociedad conyugal
Feb 17, 2024

«En el matrimonio, las deudas no deben ser un peso sobre los hombros de uno solo, sino un desafío que se enfrenta en equipo»

Anónimo.

La Sociedad Conyugal

El artículo 180 del Código Civil, modificado por el artículo 13 del Decreto 2820 de 1974, establece que por el mero hecho del matrimonio se constituye una sociedad de bienes entre los cónyuges, regida por las disposiciones del título 22, libro IV, del Código Civil.

Por su parte, el artículo 1774 de la misma obra dispone que, en ausencia de un pacto escrito, se entenderá que la sociedad conyugal se constituye automáticamente con el matrimonio.

En consecuencia, si no se pactan capitulaciones matrimoniales que modifiquen las disposiciones del régimen legal, la sociedad conyugal se establece bajo las reglas establecidas en el Libro 4o, Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil, y se disuelve por el fallecimiento de uno de los cónyuges, el divorcio, la separación legal de bienes o de cuerpos, ya sea por vía contenciosa o por mutuo acuerdo, o por la nulidad del matrimonio, con excepción de lo dispuesto en el numeral 12, artículo 140 del Código Civil (artículo 1820 del mismo código).

En resumen, la sociedad conyugal surge automáticamente con el matrimonio y termina por la muerte de uno de los cónyuges, el divorcio o la separación legal, sin necesidad de ningún aporte específico por parte de los cónyuges, a diferencia de lo que ocurre en las sociedades comerciales tradicionales. Durante el matrimonio, cada cónyuge tiene libertad para administrar y disponer de los bienes a su nombre, a diferencia de las sociedades comerciales donde la gestión está exclusivamente a cargo del representante legal. Mientras que la existencia de una sociedad comercial se demuestra mediante un certificado de existencia y representación legal, la sociedad conyugal se evidencia a través del registro civil de matrimonio.

Deudas de la Sociedad Conyugal

El patrimonio de la sociedad conyugal, al igual que ocurre con otros patrimonios, se compone de activos y pasivos. El activo incluye los bienes que le pertenecen, conformando tanto el haber absoluto o real como el haber relativo o aparente. Por otro lado, el pasivo está constituido por las deudas que adquiere la sociedad conyugal bien sea con los propios cónyuges o con terceros. Dice la doctrina:

“Al igual que existe un patrimonio de la sociedad conyugal, independiente del patrimonio personal de cada uno de los cónyuges, existen deudas de la sociedad conyugal- también denominadas deudas comunes o absolutas- y deudas de cada uno de los cónyuges -personales o relativas.

Las deudas de la sociedad conyugal para con los cónyuges y de estos para con la sociedad conyugal, toman la denominación de recompensas…”[1]

Libre Administración y Disposición de los Bienes por Parte de Cada Cónyuge

La Ley 28 de 1932 establece que cada uno de los cónyuges tiene la libertad para administrar y disponer de sus propios bienes. En su artículo 1º, se establece lo siguiente: “Durante el matrimonio, cada uno de los cónyuges tiene la facultad de administrar y disponer tanto de los bienes que le pertenecen al momento de contraer matrimonio o que haya aportado al mismo, como de cualquier otro bien que haya adquirido o adquiera por cualquier motivo…”

En este contexto, es relevante destacar lo establecido en el artículo 2º de la citada ley, el cual dispone lo siguiente: “Cada cónyuge será responsable de las deudas que contraiga personalmente, con excepción de aquellas relacionadas con la satisfacción de las necesidades ordinarias del hogar, la crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes. En relación con estas últimas, ambos cónyuges responderán solidariamente ante terceros y proporcionalmente entre sí, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil.'»

El Código Civil dispuso:

“Los acreedores de la mujer separada de bienes por actos o contratos que legítimamente han podido celebrarse por ella, tendrán acción sobre los bienes de la mujer.

El marido no será responsable con sus bienes, sino cuando hubiere accedido como fiador, o de otro modo, a las obligaciones contraídas por la mujer.

Será asimismo responsable, a prorrata del beneficio que hubiese reportado de las obligaciones contraídas por la mujer; comprendiendo en este beneficio el de la familia común, en la parte en que de derecho haya él debido proveer a las necesidades de ésta.”

En virtud de la libertad de administración y disposición de los bienes que un cónyuge pueda adquirir, según lo establece el artículo 1º de la ley mencionada, resulta difícil para los terceros acreedores en el ámbito comercial distinguir entre los bienes pertenecientes al cónyuge y aquellos que forman parte de la sociedad conyugal. Sin embargo, esta distinción carece de relevancia para los terceros, ya que cualquier bien registrado a nombre del cónyuge se convierte en garantía de la obligación mientras el matrimonio siga vigente, sin importar si es de su propiedad o de la sociedad conyugal.

De acuerdo con las normas que se han dejado mencionadas tenemos:

· Las deudas que un cónyuge contraiga personalmente antes o durante el matrimonio se garantizan con su propio patrimonio.

· Respecto a las deudas sociales, como aquellas relacionadas con las necesidades domésticas, la crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes,según el artículo 257 del Código Civil, ambos cónyuges responden solidariamente y en proporción entre sí.

Con el sistema de libre administración y disposición de los bienes sociales, cada cónyuge actúa como administrador autónomo e independiente, siendo responsable de sus propias acciones ante terceros acreedores.

En resumen, cada cónyuge administra con plena autonomía tanto los bienes propios como los adquiridos durante el matrimonio, siendo responsable ante terceros por las deudas contraídas personalmente. Los acreedores tienen derecho de acción contra los bienes del cónyuge deudor, sin perjuicio de la solidaridad establecida en el artículo 2º de la ley mencionada.

Conforme con lo consignado en el artículo 1796 del C.C. la sociedad conyugal es obligada al pago:

“1o.) De todas las pensiones e intereses que corra, sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad.”

Por ejemplo, las pensiones provenientes de rentas vitalicias, arrendamientos o intereses de préstamos que se devenguen durante el matrimonio son responsabilidad de la sociedad conyugal, independientemente de si surgieron antes del matrimonio. No existe derecho a compensación en estos casos. Por lo tanto, si un préstamo fue contraído antes del matrimonio y los intereses deben pagarse durante el mismo, la sociedad conyugal asumirá esa obligación sin derecho a compensación.

Esta disposición se fundamenta en principios de equidad.[2] De la misma manera en que la sociedad conyugal tiene derecho a los frutos de los bienes propios de los cónyuges sin necesidad de retribuir su valor al disolverse la sociedad ( artículo 1781, numeral 2 del Código Civil), es justo que la sociedad compense satisfaciendo las pensiones e intereses, sin derecho a indemnización alguna. Por ejemplo, si un cónyuge adquirió un crédito financiero antes del matrimonio, las cuotas generadas por dicho crédito serán asumidas por la sociedad conyugal sin derecho a compensación. De la misma manera, si un cónyuge celebró un contrato de renta vitalicia antes de contraer matrimonio, las pensiones que deba pagar en virtud de dicho contrato serán responsabilidad de la sociedad conyugal.

“2o.) Modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974. De las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrayeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior.

La sociedad, por consiguiente, es obligada con la misma limitación, al gasto de toda fianza, hipoteca o prenda constituida por cualquiera de los cónyuges».

Las deudas u obligaciones contraídas por uno de los cónyuges durante el matrimonio son responsabilidad de la sociedad conyugal, a menos que se trate de una deuda personal, como aquella adquirida para el cuidado de un hijo de una relación anterior.

Por ejemplo, una deuda contraída por un cónyuge para financiar unas vacaciones familiares se considera deuda de la sociedad conyugal. Sin embargo, si la deuda fue contraída exclusivamente para las vacaciones del cónyuge deudor, entonces no corresponde a la sociedad conyugal.

Los créditos garantizados con fianza o garantía real adquiridos por uno de los cónyuges son responsabilidad de la sociedad conyugal, siempre y cuando la deuda esté relacionada con asuntos sociales. En caso contrario, el cónyuge debe reembolsar a la sociedad conyugal.

Así por ejemplo, un crédito hipotecario o prendario adquirido por uno de los cónyuges para respaldar obligaciones propias o de terceros[3], no se considera una deuda de la sociedad conyugal. En este caso, el cónyuge deudor está obligado a compensar a la sociedad conyugal por dicho préstamo.

“3o.) De todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello.”

Este punto establece que todas las deudas personales contraídas por cada cónyuge son responsabilidad individual y no de la sociedad conyugal. Sin embargo, si la sociedad conyugal paga alguna deuda personal de uno de los cónyuges, este se convierte en deudor de la sociedad conyugal y está obligado a compensarla por el monto correspondiente al préstamo otorgado.

En otras palabras, si un cónyuge contrae una deuda personal y la sociedad conyugal la sufraga, el cónyuge deudor adquiere una deuda con la sociedad conyugal por el monto exacto del préstamo pagado. Es importante destacar que esta disposición protege los intereses de la sociedad conyugal, evitando que un cónyuge se beneficie a costa de los dineros de la sociedad conyugal, que es el fundamento de las recomepensas, evitar el enriquecimiento sin causa.

“4o.) De todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales de cada cónyuge.”

Es importante señalar que esta disposición legal establece que la sociedad conyugal está obligada a cubrir todos los gastos relacionados con las cargas y reparaciones necesarias de los bienes que forman parte de su patrimonio conjunto o social. Esta obligación se extiende tanto a los bienes que son de propiedad exclusiva de la sociedad conyugal como a aquellos que son propiedad individual de cada cónyuge.

Algunos comentaristas señalan que esta disposición puede haber sido malinterpretada debido a una posible omisión en la redacción original del código civil. Originalmente, el texto podría haber incluido la conjunción «y» entre las palabras «sociales» y «de cada uno de los cónyuges», lo que habría reforzado la idea de que la sociedad conyugal es responsable de los gastos relacionados con los bienes tanto propios como comunes.

En consecuencia, la explicación de este precepto radica en que, en el caso de los bienes sociales, es lógico que la sociedad conyugal asuma las cargas y reparaciones, ya que estos bienes son de su propiedad y, por lo tanto, es su responsabilidad mantenerlos en buen estado. Respecto a los bienes propios de cada cónyuge, la sociedad conyugal también está obligada a sufragar los gastos necesarios, dado que es la sociedad la que disfruta de los beneficios o usufructúa estos bienes durante el matrimonio.

En resumen, esta disposición tiene como objetivo garantizar que los bienes compartidos por los cónyuges se mantengan en condiciones adecuadas y funcionales durante la vigencia del matrimonio, protegiendo así el patrimonio común del matrimonio y asegurando la equidad entre los cónyuges en cuanto al mantenimiento de sus bienes.

“5o.) Del mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes, y de toda otra carga de familia.

Se mirarán como carga de familia los alimentos que uno de los cónyuges esté por ley obligado a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges; pero podrá el juez o prefecto moderar este gasto, si le pareciere excesivo, imputando el exceso al haber del cónyuge.

Si la mujer se reserva en las capitulaciones matrimoniales el derecho de que se le entregue por una vez o periódicamente una cantidad de dinero de que pueda disponer a su arbitrio, será de cargo de la sociedad este pago, siempre que en las capitulaciones matrimoniales no se haya impuesto expresamente al marido.”

Desgranemos el precepto de la siguiente manera:

a) Del mantenimiento de los cónyuges.

Es importante recordar que los salarios y cualquier otro tipo de ingreso de los cónyuges se consideran parte del patrimonio de la sociedad conyugal. Por lo tanto, estos recursos se utilizan para cubrir los gastos necesarios para el sustento y cuidado de ambos cónyuges.

b) Del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes.

Esta obligación incluye todas las necesidades esenciales para el desarrollo integral de los hijos comunes. Según la ley, los alimentos comprenden no solo la alimentación en sí misma, sino también la vivienda, vestido, atención médica, educación, recreación y cualquier otro aspecto necesario para el bienestar y desarrollo integral de los niños y adolescentes. Comprende además la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto. (art. 28 de la ley 1098 de 2006)

c) De toda otra carga de familia.

Esta categoría abarca cualquier otra responsabilidad financiera relacionada con la familia, como por ejemplo, los gastos en que pueda incurrir uno de los cónyuges para el cuidado de sus padres o abuelos, ya que así lo establece la ley.

d) Del pago de la suma que la mujer se reserve o de la pensión periódica a ella asignada en capitulaciones matrimoniales.

Si la mujer se reserva una cantidad específica de dinero o se acuerda una pensión periódica en las capitulaciones matrimoniales, la sociedad conyugal asumirá el costo de dicha suma o pensión, a menos que expresamente se establezca lo contrario en dichas capitulaciones.

Colofón
La sociedad conyugal surge automáticamente con el matrimonio y constituye un conjunto de activos y pasivos, es decir, bienes y obligaciones. Los cónyuges tienen la facultad de administrar y disponer de los bienes tanto propios como sociales que estén registrados a su nombre, mientras la sociedad conyugal esté vigente.

Frente a terceros acreedores, el cónyuge deudor responde con los bienes que estén a su nombre sin importar si son propios o sociales. En este último habrá lugar a compensaciones o recompensas en favor de la sociedad que respondió por deudas personales.

[1] Sociedad Conyugal y Concubinato, Cañón Ramírez Pedro Alejo, pág.73, editorial ABC, 1983

[2] Sociedad Conyugal y Concubinato, Cañón Ramírez Pedro Alejo, pág.79, editorial ABC, 1983

[3] artículos 2413 y 2454 del Código Civil

¡Cordial saludo

Soy Jairo García, fundador de Jairo García Abogados, con más de 30 años de experiencia en litigios, especializado en derecho civil, familiar, disciplinario y fiscal.

A lo largo de mi carrera, también he ejercido como docente en diversas áreas del derecho, lo que me ha permitido mantenerme actualizado en las últimas tendencias legales y transmitir mi conocimiento a nuevas generaciones.

He tenido el privilegio de representar exitosamente a clientes en casos complejos, brindando soluciones legales efectivas y personalizadas. Esa misma dedicación la traslado a este espacio, donde comparto conocimientos y consejos para ayudarle a proteger sus derechos.

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