“El que busca la verdad corre el riesgo de encontrarla”
Isabel Allende.
I.- SIMULACIÓN. CONCEPTO Y MODALIDADES
Se entiende por negocio simulado el que tiene aspecto contrario a la realidad, o porque no existe (simulación absoluta), o porque es distinto de como aparece exteriorizado (simulación relativa) .
Si los contratantes nunca quisieron celebrar contrato alguno, si todo fue fingido, estamos en presencia de una simulación absoluta, en cuyo ejercicio probatorio únicamente tendrá que demostrarse ausencia de voluntad para celebrar contratos.
II. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN
La acción de simulación prevista en el artículo 1766 del C.C., cualquiera sea, absoluta o relativa, prescribe en 10 años (art.2536 del C.C), y su término comienza a correr desde que la obligación se haya hecho exigible (art. 2535 del C.C.).
Sobre este último aspecto es importante advertir, que tratándose de la acción de simulación, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, no ha sido uniforme en la forma en que contabiliza el comienzo del término prescriptivo, algunas veces señalando que inicia a partir de la celebración del negocio jurídico simulado y en otras que corre a partir del momento en que nace el interés jurídico del accionante, siendo esta última la postura jurisprudencial vigente.
En efecto, en dicho pronunciamiento, al casar la sentencia y revocar la de primera instancia, encontró la Corte que no había lugar a atender la excepción de prescripción extintiva de la acción de simulación, porque:
“… lo primero por establecer para contabilizar el referido lapso de tiempo (sic), no debe ser, necesaria y fatalmente, la fecha del contrato. Es una postura que podría ser válida, pero siempre teniendo como referente el momento en que surge el interés para demandar por parte del afectado.”
(…)
“Para la Corte, dicho plazo letal no puede contarse desde la fecha de celebración del negocio, sino a partir de un hecho que implique un desconocimiento del derecho o relación jurídica acordada entre las partes del convenio, como lo ha dicho desde 1955 y lo reiteró en sentencia de fecha 20 de octubre de 1959.”
Pertinente también advertir que dicha sentencia contó con un salvamento de voto del eximio Exmagistrado, Luis Armando Tolosa Villabona, al considerar que el término prescriptivo de la acción de simulación, debe iniciar con la celebración del negocio jurídico.
Ahora bien, en tratándose de la acción de simulación por cuenta de los herederos de quien participó en el negocio simulado, ha dicho la jurisprudencia:
“… siendo transmisible la acción de simulación, los herederos de las partes, al igual que éstas, tienen el suficiente interés jurídico para atacar de simulado el negocio jurídico celebrado por el causante y, con mayor razón, cuando tal acto lesiona sus derechos herenciales, como sucede cuando con ellos se menoscaba su legítima. En este evento no queda duda sobre la suficiencia del interés jurídico del heredero que obre jure hereditario o jure proprio, para impugnar el acto simulado del causante.
Empero, el hijo, en vida del padre, no es heredero y apenas contempla una mera expectativa de poder heredarlo, no se encuentra asistido de interés jurídico para controvertir judicialmente la simulación de un negocio celebrado por su progenitor. La posibilidad de heredar, o mejor, la esperanza de heredar, como no se trata de ningún derecho, no autoriza al hijo en vida del padre para impugnar de simulado el contrato por éste celebrado. (Subrayé).
En fallo más reciente, en sede de tutela, la Alta Corporación Judicial acogió este añejo pronunciamiento.
III. LA LEGITIMACIÓN EN CAUSA
De acuerdo con lo anteriormente visto, la demanda de simulación recae en los herederos del de cujus, quienes demandan en nombre de la sucesión (jure hereditario),porque ejercitan la acción de simulación que tenía el causante y que, por su muerte, se les transmitió. Cualquier heredero está habilitado para demandar en nombre de la sucesión y no es necesario la presencia de todos.
Punto que puede ofrecer inquietud en un estrado judicial, es el de si los herederos de un causante pueden demandar en su nombre los actos simulados de la persona a heredar, cuando este en vida no lo hizo. Si dicha acción de simulación solamente le cobijaba a aquél que era su heredero y al no hacerlo, en ella se agotó la acción y nada transmitió a sus herederos. Ej. “A” es heredero de “B” y este de “C”. Es claro que “A” puede demandar los actos simulados celebrados por “B”, pero puede “A” en nombre del causante “B” (jure hereditario) demandar los actos simulados de “C” cuando “B” en vida no lo hizo?
Su solución es bastante compleja porque si hay una institución huérfana de normativa positiva es la simulación, y sabemos que todo su desarrollo ha sido obra de la doctrina y la jurisprudencia. De suerte que el estudio de este interrogante tendrá que hacerse a la luz de los postulados generales del derecho.
Lo que hoy tenemos en la jurisprudencia según se dejó consignado anteriormente, es que siendo la simulación una acción personal, es transmisible a sus herederos, porque “… al igual que éstas, tienen el suficiente interés jurídico para atacar de simulado el negocio jurídico celebrado por el causante y, con mayor razón, cuando tal acto lesiona sus derechos herenciales…” , pero el punto acá es que no se estaría atacando un negocio simulado celebrado por el causante, ni en principio tal acto lesiona derechos herenciales, pues es que esos bienes nunca ingresaron al patrimonio de “B” en el ejemplo propuesto.
La legitimación pasiva se radica en las personas con que se celebró el contrato simulado, por ejemplo en una compraventa de “X” a “Y” y “Z”, la sucesión de “X” debe convocar a dichos compradores aparentes (“Y” y “Z”)quienes conforman un litis consorcio necesario pasivo en su condición de compradores aparentes.
En relación con terceros, una compraventa simulada de “X” a “Y”, si este le vende realmente a “Z”, la sucesión de “X” tendrá que demandar a “Y” y al tercero “Z” quienes conforman un litisconsorcio necesario pasivo. Por supuesto que la labor demostrativa en este particular es doble, pues amén de tener que dejar suficientemente demostrado el acto simulado entre “X” y “Y”, se debe demostrar la mala fe de “Z” para poder obligarlo a regresar el inmueble al patrimonio sucesoral. Bastaría con lograr demostrar que este último al adquirir el dominio tenía pleno conocimiento de que lo derivaba de un simulante, para que su proceder resulte vicioso, según lo ha señalado la Corte Suprema.
IV. LOS MEDIOS DE PRUEBA
Comencemos por recordar que es un principio general del derecho, que los contratos se reputan verdaderos mientras no se demuestre lo contrario. En principio, voluntad y declaración son unívicas, son uniformes, el legislador no presume divergencia entre ellas. Por esta incuestionable razón, quien alega simulación tiene la carga de probar que lo declarado riñe con la verdadera voluntad de sus contratantes (art. 167 CGP).
Por averiguado se tiene que en la acción de simulación tanto las partes como los terceros, pueden acudir libremente a cualquier medio probatorio para sacar a la luz el acto verdadero. Este principio de libertad probatoria en la acción de simulación, se justifica plenamente porque generalmente quienes simulan, son previsivos para no dejar huellas de lo que fingen, son cuidadosos en ocultar la verdad y por el contrario, acuciosos en propalar el engaño ante terceros. Por consiguiente, en principio cualquier medio de prueba previsto en el artículo 165 del CGP, siendo lícita, pertinente y conducente, será admisible en la futura y eventual contienda jurídica.
Recordemos brevemente lo siguiente: a) el indicio es un medio de prueba (art165 CGP), b) el indicio es un hecho y para que ese hecho se pueda considerar como indicio, debe estar debidamente demostrado en el proceso (art. 240 ibidem).
Doctrinariamente se ha dicho que indicio es un hecho plenamente conocido del cual se infiere, por si sólo o en conjunto con otros, la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos. “Es el medio de prueba resultante de una operación lógica mediante la cual, a partir de una circunstancia fáctica plenamente demostrada en el proceso, se infiere la existencia de otro hecho llamado indicado.
En una venta aparente, en el proceso deberían quedar demostrados por lo menos estos hechos con los siguientes medios probatorios, a) el contrato de compraventa aparente, con la respectiva escritura pública, b) el parentesco de los contratantes, con los registros civiles de nacimiento, c) el precio irrisorio de venta con la respectiva escritura pública, d) el pago del precio, si lo hubo, con los extractos bancarios o recibos de pago, e) La situación económica del aparente comprador, a través de confesión o prueba testimonial, f) La posesión del inmueble vendido en cabeza del vendedor (retentio possessionis), con prueba testimonial o confesión, g) La carencia de necesidad del vendedor para disponer de su inmueble, con prueba testimonial, h) El tiempo sospechoso del negocio, con la escritura pública.
Con estos hechos indicadores, en esa labor constructiva de los indicios, seguramente el juez deducirá que el contrato de compraventa fue absolutamente simulado.
COLOFÓN
En suma de todo lo dicho, debemos tener en cuenta que como lo ha pregonado la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia, “…si bien en la labor de ponderación de la prueba indiciaria el juez se encuentra asistido de cierta autonomía o poder discrecional, no puede desentenderse, cuando se trata de litigios de esta naturaleza, del deber en que se encuentra, como lo advierte Hector Cámara en su obra, de ‘sondear con esmero hasta los más insignificantes detalles que rodean el hecho, porque un indicio que a prima facie parezca insignificante, puede darle el hilo conductor de la investigación”. Más adelante agregó “… la habilidad de los contratantes ha originado nuevas formas y matices de simular,esto ha dado lugar para sostener que en materia indiciaria, respecto de tal fenómeno, es imposible formular un catálogo de indicios, porque a medida que se avanza en el ocultamiento de la simulación, paralelamente van tomando cuerpo otros indicios…” (subrayas no son del texto).
[1] Sentencias de 24 de octubre de 1936 y 15 de febrero de 1940.- G.J., T.44, pág 167, y T.49, página 70, citadas por Ernesto Cediel Ángel, Ineficacia de los Actos Jurídicos, Ediciones Academia Colombiana de Jurisprudencia, Colección Clásicos Bogotá, pág 182
[2] [] C.S de J., SC 21801 de 2017, M.P:, Margarita Cabello Blanco, Relatoría Corte Suprema de Justicia
[3] (Cas. Civil, jun. 9/47 No. 2048, pág. 436),
[4] C. S de J. 8 de julio de 2015 CSJ STC8831, M.P. Margarita Cabello, Relatoría Corte Suprema de Justicia
[5] C.S de J. 9 de junio de 1947 citada.
[6] C.S de J. Cas civil julio 7 de 1983
[7] (JORGE ARENAS SALAZAR, Críticas del Indicio en Materia Penal, Ed. Doctrina y Ley , pág 40).
[8] C.S de J.sent, jul. 14/75.
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