«No postergues hasta el mañana lo que puedes realizar con prontitud hoy»
Acervo Popular.
I. DISTRIBUCIÓN DE LA HERENCIA EN VIDA[1]
Señaló la exposición de motivos del estatuto procesal vigente[2] que, “con el propósito de evitar negocios jurídicos simulados o procedimientos complejos, como las fiducias o la creación de sociedades, que realizaban ciertas personas con el fin de ocultar el verdadero interés de partir en vida su patrimonio así como el de evitar procesos de sucesión innecesarios”, dispuso el artículo 487 del Código General del Proceso:
“PARÁGRAFO.
La partición del patrimonio que en vida espontáneamente quiera efectuar una persona para adjudicar todo o parte de sus bienes, con o sin reserva de usufructo o administración, deberá, previa licencia judicial, efectuarse mediante escritura pública, en la que también se respeten las asignaciones forzosas, los derechos de terceros y los gananciales. En el caso de estos será necesario el consentimiento del cónyuge o compañero.
Los herederos, el cónyuge o compañero permanente y los terceros que acrediten un interés legítimo, podrán solicitar su rescisión dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que tuvieron o debieron tener conocimiento de la partición.
Esta partición no requiere proceso de sucesión.”
Por virtud de esta institución jurídica consagrada en el estatuto procesal vigente desde el 1º de octubre de 2012, es posible que una persona realice la partición del patrimonio en vida a favor de otro u otros, para adjudicar todo o parte de sus bienes sin necesidad de sucesión o donación.
La Corte Constitucional al estudiar su exequibilidad[3], advirtió que esa novedosa partición tenía tres momentos diferenciados: a) su iniciación por voluntad de quien desea asignar una parte o la totalidad de sus bienes a los asignatarios, b) la fase de la licencia judicial, c) la escritura pública y entrega de los bienes a los asignatarios.
Agregó la corporación que la partición en vida que introduce el parágrafo del artículo 487 del Código General del Proceso, se constituye en un nuevo procedimiento para transferir gratuitamente el dominio que permite a una persona adjudicar una parte o la totalidad de sus bienes, con o sin reserva de usufructo o administración, previo cumplimiento de ciertos requisitos y sin necesidad de acudir a un proceso de sucesión.
II. REQUISITOS
Los relacionó la Corte en la sentencia referida, de la siguiente manera:
1.- Capacidad. Debe ser un acto autónomo y libre de quien realiza la partición.
2.- Obtener una licencia judicial previa por parte del juez de familia en única instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 13 del Código General del Proceso.
3.- La partición deberá respetar las asignaciones forzosas, o bien, los derechos de alimentos, la porción conyugal, las legítimas y la cuarta de mejoras.
4.-Deberán garantizarse los derechos de terceros y los gananciales.
5.- Estos requisitos que otorgan validez a la partición, deberán ser verificados por el juez antes de dar la licencia.
6.- Si hay sociedad conyugal vigente, debe liquidarse para respetar el derecho a los gananciales. Por esta razón se requiere el consentimiento del cónyuge o compañero permanente.
7.- Los asignatarios deben intervenir en el proceso y consentir la partición.
8.-Efectuar escritura pública, por lo mismo se trata de un acto solemne.
9.- En la escritura pública, quien realiza la partición debe establecer si se reserva el usufructo o la administración de uno o varios de los bienes.
10.- La partición debe ser inscrita en las oficinas de registro para que se verifique la tradición
11.- No se requiere proceso de sucesión. La transferencia no está supeditada a la muerte del causante.
A su turno el decreto 1664 de 2015, presenta la siguiente regulación:
ARTÍCULO 2.2.6.15.2.11.1.
Solicitud de partición del patrimonio en vida. La solicitud de partición del patrimonio que espontáneamente quiera efectuar una persona para adjudicar todo o parte de sus bienes, con o sin reserva de usufructo o administración, mediante escritura pública, previa licencia judicial tramitada conforme a las normas del Código General del Proceso para los procesos de jurisdicción voluntaria, respetando las asignaciones forzosas, los derechos de terceros y los gananciales, deberá contener:
- La designación del notario a quien se dirija.
- Nombre, identificación y domicilio o residencia de los solicitantes.
- El objeto de la solicitud.
ARTÍCULO 2.2.6.15.2.11.2. Anexos de la solicitud. A la solicitud se anexarán:
- Copia con nota de ejecutoria de la sentencia que concede la licencia judicial de adjudicación, conferida con base en el trabajo de partición.
- La partición o adjudicación aprobada por el juez.
ARTÍCULO 2.2.6.15.2.11.3. Competencia. Sera competente para tramitar la solicitud el notario del domicilio del adjudicante.
ARTÍCULO 2.2.6.15.2.11.4. Derechos notariales. Por el trámite se causarán los derechos señalados para la liquidación de herencia por causa de muerte, en el literal e) del artículo 2.2.6.13.2.1.1 del presente decreto.
III. COLOFON
Aun cuando la regulación de la nueva institución es incipiente, es diáfano que la distribución de la herencia en vida, deberá efectuarse mediante escritura pública, previa licencia judicial por el juez de familia en única instancia, en la que deben respetarse las asignaciones forzosas, los derechos de terceros y los gananciales.
[1] Partición del patrimonio, es la denominación del legislador
[2] Ley 1564 de julio de 2012, Código General del Proceso
[3] C-683 de 2014