«Un testamento bien pensado es el legado de sabiduría que alivia el camino de los herederos»
Anónimo.
CONCEPTO DE TESTAMENTO
La palabra “testamento” proviene de las acepciones latinas testatio mentis, que quiere decir testamento de la voluntad. Según el artículo 1055 del código civil “El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él mientras viva.”
Quien dispone de sus bienes toma el nombre de testador y quien los recibe el de heredero o legatario.
De acuerdo con lo expuesto anteriormente y como una expresión de la autonomía de la voluntad, una persona puede realizar un testamento a través de un acto jurídico unilateral, que debe cumplir con ciertas formalidades, para disponer de la totalidad o de una parte de sus bienes. . Estas disposiciones tendrán pleno efecto después de su fallecimiento, aunque el testador conserve la facultad de revocarlas mientras esté vivo.
Todos los actos testamentarios son solemnes, unos más que otros, dentro de la especie de los primeros se encuentra el cerrado o secreto, al cual acuden todas aquellas personas cuando pretenden mantener en la más estricta reserva sus disposiciones o declaraciones hasta la muerte.
TESTAMENTO CERRADO
Testamento cerrado o secreto, es aquel en que no se exige que los testigos y el notario tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en él; el causante pretende que sus disposiciones se den a conocer después de su muerte.
REQUISITOS DEL TESTAMENTO CERRADO
De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, dijo la Honorable Corte Suprema de Justicia, el testamento solemne cerrado se otorgará ante Notario y cinco testigos (Art. 1078 del Código Civil), por persona que sepa leer y escribir (Art. 1079 del Código Civil), con sujeción a las siguientes solemnidades especiales:
a) Firma del testamento y su colocación en un sobre cerrado, de manera que no pueda extraerse sin romper la cubierta que lo contiene (Art. 1080 inciso 29 del Código Civil);
b) Presentación por el testador al Notario y testigos de la escritura cerrada, declarando aquél de viva voz y de manera que lo vean, oigan y entiendan, salvo el caso del Art. 1081, que en aquella escritura se contiene su testamento (Art. 1080 inciso 1º del Código Civil);
c) El Notario expresará sobre la cubierta, bajo el epígrafe testamento, las circunstancias de hallarse el testador en su sano juicio; el nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno de los testigos, y el lugar, día, mes y año del otorgamiento (Art. 1080 inciso 4o del Código Civil);
d) Sobre la cubierta firmará el testador, los testigos y el notario. Si el testador no pudiera firmar al tiempo del otorgamiento, firmará por él otra persona diferente de los testigos, y si alguno o algunos de los testigos no supieren o no pudieren firmar, lo harán otros por los que no supieron o no pudieron hacerlo, de manera que en la cubierta aparezca siempre siete firmas: la el testador, la de los cinco testigos y la del notario (art. 1080, incisos 5º y 6º del Código Civil).
e) Asistencia ininterrumpida del testador, un mismo notario y unos mismos testigos, salvo los breves intervalos que algún accidente exigiere (art. 1080, inciso 7º del Código Civil.
A las formalidades anteriores, en el año 1931 se agregó la atinente a que una vez que el testador presenta al notario y testigos el sobre cerrado contentivo de su testamento, se extenderá una escritura pública en que conste el lugar, día, mes y año de la constitución del testamento cerrado; el nombre y apellido del notario; el nombre y apellido, domicilio y vecindad del testador y de cada uno de los testigos; la edad del otorgante, la circunstancia de hallarse en su cabal juicio, el lugar de su nacimiento y la nación a que pertenece; se consignará en el mismo instrumento una relación pormenorizada de la clase, estado y forma de los sellos, marcas y señales que como medios de seguridad contenga la cubierta. Finalmente la escritura deberá ser firmada por el testador, los cinco testigos y el notario (artículos 1º, 2º, y 3º de la ley 36 de 1931).
OTORGAMIENTO DEL TESTAMENTO CERRADO
De los anteriores requisitos o solemnidades expresadas por la Corte, lo que constituye en esencia el testamento cerrado, a voces del artículo 1080 del C.C. es el acto en que el testador presenta al notario y los cinco testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz y de manera que tanto aquel como estos lo vean, oigan y entiendan que tal escritura contiene su última voluntad. Los mudos podrán hacer esta declaración escribiéndola en presencia del notario y los testigos.
Si el testador no pudiere entender o ser entendido de viva voz, como puede suceder con un extranjero que desconoce nuestro idioma, solo puede otorgar testamento cerrado pero en los términos previstos en el artículo 1081 ibidem.
El testamento deberá estar firmado por el testador. La cubierta del testamento estará cerrada o se cerrará exteriormente, de manera que no pueda extraerse el testamento sin romper la cubierta.
El otorgamiento termina con las firmas del testador, de los testigos y del notario, sobre la cubierta.
Si al momento del otorgamiento el testador no pudiere firmar, lo hará por él otra persona diferente de los testigos instrumentales. En la cubierta deben aparecer siempre siete firmas; la del testador las de los cinco testigos y la del notario.
Oportuno es precisar que la ley autoriza suplir la firma del testador en el acto de otorgamiento del testamento, cuando no “pudiere” hacerlo, como por ejemplo por una incapacidad o limitación física, pues recordemos que quien no sepa leer y escribir no puede otorgar testamento cerrado (art. 1079C.C).
Y finalmente durante el otorgamiento deberán estar presentes, además del testador, un mismo notario y unos mismos testigos, y no habrá interrupción alguna sino en los breves intervalos en que algún accidente lo exigiere.
Estos pues son los requisitos de solemnidad de un testamento cerrado, (ad substantiam actus) y de no atenderse en debida forma alguno de ellos puede dar lugar a la nulidad del testamento, (1740 y 1741 del C.C).
Las demás exigencias enlistadas por la Corte, constituyen requisitos (ad probationem), y ante su ausencia u omisión no generan nulidad sino ausencia probatoria.
Por consiguiente, el hecho de omitir los requisitos señalados en el inciso cuarto del artículo 1080 o la confección de la escritura pública a que refiere la ley 36 de 1931, son exigencias formales para darle mayor autenticidad al acto que no aparejan la consecuencia de nulidad del instrumento.
APERTURA Y PUBLICACIÓN DEL TESTAMENTO CERRADO
La apertura del testamento cerrado se rige por lo preceptuado en los artículos 59 a 67 del decreto 960 de 1970.
Para resaltar, los siguientes aspectos:
• El testamento cerrado lo abre el notario que lo haya autorizado y no el juez como lo ordenaba el artículo1082 del código civil.
• El testamento cerrado se dejará al notario que lo haya autorizado para su custodia.
• Cualquier interesado presunto en la sucesión, podrá solicitar la apertura y publicación del testamento, presentando pruebas de la defunción del testador y de la calidad con que actúa.
• Presentada la solicitud el notario señala el día y la hora en que deban comparecer ante él los testigos que intervinieron en la autorización del testamento y dispondrá que se les cite.
• Llegados el día y la hora señalados, se procederá al reconocimiento del sobre y de las firmas puestas en él por el testador, los testigos y el notario, teniendo a la vista el sobre y la escritura original
• En presencia de los testigos e interesados concurrentes, extraerá el pliego contenido en la cubierta y lo leerá de viva voz; terminada la lectura, lo firmará con los testigos a continuación de la firma del testador o en las márgenes y en todas las hojas de que conste.
• De lo ocurrido se sentará un acta con mención de los presentes y constancia de su identificación y transcripción del texto íntegro del testamento.
• Si las firmas del notario o los testigos no fueren reconocidas o abonadas, o la cubierta no apareciere cerrada, marcada y sellada, como cuando se presentó para el otorgamiento, el notario, dejando constancia de ellos, practicará la apertura y publicación del testamento y enviará sobre, pliego y copia de su actuación al juez competente. En este caso el testamento no prestará mérito mientras no se declare su validez en proceso ordinario, (hoy verbal), con citación de quienes tengan interés en la sucesión por ley o por razón de un testamento anterior.
Declarar la validez del testamento, el juez ordenará su protocolización y posterior registro (artículo 67 ibídem).
Colofón
El testamento cerrado o secreto se caracteriza porque el testador no desea que su última voluntad sea conocida sino después de su muerte. Este acto es solemne y debe cumplir adecuadamente con los requisitos de solemnidad. La falta de cumplimiento de estos requisitos conduce a su nulidad. Además, existen otros requisitos de carácter eminentemente probatorio que, si no se atienden, pueden restar autenticidad al acto testamentario, pero no conllevan su nulidad.
La apertura y publicación del testamento cerrado o secreto se lleva a cabo ante el notario, y en caso de oposición a dicha apertura y publicación, es el juez quien procede a realizarla.
[1]SUÁREZ FRANCO, Roberto, Derecho de Sucesiones, pág. 198, Ed. Temis,1989
[2] SC (03-03-1977)