Quien engaña, a la larga paga»
Acervo Popular.
Conforme al artículo 1° de la ley 28 de 1932, durante el matrimonio, cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido. La misma disposición se aplica durante la unión marital de hecho.[1]
Puede suceder que en ejercicio de la administración los cónyuges o compañeros permanentes se sientan tentados a ocultar bienes adquiridos dentro de la sociedad conyugal o patrimonial, con la intención de apropiárselos sin que su pareja lo note. Sin embargo, es importante que aquellos que estén considerando esta opción tengan pleno conocimiento de que estas conductas están castigadas por la ley.
En efecto, el artículo 1824 del código civil establece claramente las consecuencias de tales acciones: “Aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada.” (subrayé).
Este precepto legal resalta la gravedad de ocultar o desviar bienes de la sociedad, indicando que aquel que lo haga perderá su derecho sobre dichos bienes y deberá devolverlos en doble cantidad. Si por ejemplo oculté un inmueble avaluado en cien millones de pesos, además de que pierdo los cincuenta millones de pesos que me correspondían por gananciales, la ley me obliga a devolver al cónyuge o compañero engañado la cantidad de cien millones de pesos que son sus gananciales doblados.
Es importante entender que la ley protege los intereses de ambas partes en una relación matrimonial o de convivencia, y castiga cualquier intento de manipular o defraudar la sociedad conyugal o patrimonial, incluso cuando proviene de los herederos. Esta protección se establece desde la creación misma de la sociedad conyugal, es decir, desde el momento en que se contrae matrimonio.[2]
I. DIFERENCIA ENTRE OCULTAR Y DISTRAER BIENES SOCIALES
Ocultar bienes y desviar bienes son conductas diferentes. Precisa la jurisprudencia sobre el ocultamiento, “… Cuando se esconde o disfraza o encubre la realidad de la situación jurídica de un determinado bien, a fin de evitar que se conozca puntualmente el activo real de la sociedad conyugal o patrimonial que se ha disuelto…”
La distracción de bienes, en cambio, “… Se concreta en la realización de acciones fraudulentas, o de desvío de tales cosas, para impedir que sean incorporados a la masa partible, ya sea mediante actos o negocios jurídicos de disposición que hagan dispendiosa o imposible su recuperación.”[3]
Un ejemplo de ocultar bienes sería vender un bien social y esconder el verdadero precio de venta para evitar su inclusión en la liquidación por su valor real. Por otro lado, un ejemplo de distraer bienes sería llevar a cabo negocios simulados con los bienes sociales, con la intención de excluirlos de la liquidación de la sociedad conyugal.
II. LA CONDUCTA DEBE SER DOLOSA
Por expresa mención del precepto legal que se comenta, la ocultación o distracción de bienes sociales que es objeto de sanción, debe ser dolosa, es decir, realizada con “la intensión positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”, que es como se define el dolo en el inciso final artículo 63 del Código Civil.
Conforme con lo anterior debe verificarse la intención o propósito de causar un agravio o daño en la propiedad del cónyuge afectado. Si lo que queda en evidencia es un error, una equivocación o ignorancia, no habrá lugar a la sanción.
III. SANCIÓN PENAL POR OCULTAR BIENES SOCIALES
La conducta dolosa descrita en el artículo 1824 del Código Civil, realizada con el propósito de defraudar los bienes del cónyuge durante el proceso judicial de liquidación de la sociedad conyugal, puede conllevar la comisión del delito de fraude procesal, tipificado en el artículo 453 del Código Penal.
Este delito consiste en inducir fraudulentamente en error al juez para obtener una sentencia contraria a la ley.
Las consecuencias legales para quienes cometan este delito incluyen una pena de prisión de seis a doce años, una multa que oscila entre doscientos y mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante un período de cinco a ocho años.
Por vía de ilustración, en una sentencia emitida el 15 de noviembre de 2022, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo analizó el delito de fraude procesal. Se determinó que el negocio jurídico de venta ficticia de un inmueble, con la intención de defraudar una sociedad patrimonial, constituyó la comisión de dicho delito, imponiendo una pena de setenta y dos meses de prisión y multa de doscientos meses salarios mínimos legales mensuales vigentes.[4]
COLOFON
En el ejercicio de la libre administración de los bienes de la sociedad conyugal o patrimonial, los cónyuges o compañeros pueden verse tentados a ocultar bienes sociales, sin tener en cuenta que esta acción puede acarrearles sanciones civiles y, eventualmente, penales. Por lo tanto, se hace la invitación a que desistan de dicha tentación y actúen conforme a la legalidad.
[1] Conforme lo dispone el artículo 7º de la ley 54 de 1990
[2] Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sentencia SC16280-2016. “Es por eso que todo lo que ocurra con las asignaciones que corresponderían a cada uno de los cónyuges, desde que inicia la vigencia de la sociedad conyugal hasta su liquidación, confiere interés jurídico para obrar al contrayente afectado o defraudado con la desaparición de los bienes comunes, para que busque hacer prevalecer la verdadera conformación del haber social.”
[3] Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sentencia SC2379-2016. M.P. MARGARITA CABELLO BLANCO
[4] FRAUDE PROCESAL POR COMPRAVENTA Y CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PARA DEFRAUDAR EL HABER SOCIAL DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL, Radicado: 157593109002201800065 02