«El divorcio es una solución, no buena pero sí necesaria»
Constitución Política de 1991.
I. ASPECTOS A CONSIDERAR EN EL EVENTO DE UN DIVORCIO
Comencemos por recordar que para la legislación civil la institución jurídica del matrimonio conforme con el artículo 113 del C. Civil es “un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”, por ende, es una fuente de obligaciones y derechos recíprocos entre los contrayentes, por ejemplo, convivir, procrear, auxiliarse mutuamente, guardarse fidelidad, y, con respecto a los hijos las de prodigar protección, cuidado, amor y formación.
El divorcio hace cesar los efectos civiles del matrimonio y lo disuelve si se trata de matrimonio civil (artículo 42, inciso doceavo, de la Constitución Política y artículo 152 del Código Civil.)
Cuando uno o los dos conyuges no cumplen con sus obligaciones, el legislador autorizó la destrucción de dicho vinculo “divorcio o cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso” invocando y acreditando la configuración de una o unas de las causales establecidas en el artículo 154 del código civil, a saber.
“1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges
- El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.
- Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.
- La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.
- El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.
- Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.
- Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.
- La separación de cuerpos, judicial o de hecho.
- El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia.”
II. PARTICULARIDADES DE ALGUNAS CAUSALES DE DIVORCIO
En el mismo orden consagrado por el legislador le haremos un breve comentario a cada una de las causales.
Causal primera:
Las relaciones sexuales por fuera del matrimonio no necesariamente deben ser plurales, pues un solo acto de infidelidad de cualquiera de los cónyuges configura la causal.
Todo comportamiento erótico realizado por fuera del orden matrimonial así no se trate de un acto acabado da lugar al divorcio. (Corte Suprema de Justicia, junio 23 de 1986).
No servirá de excusa alegar que el cónyuge inocente las facilitó, consintió o perdonó. Tampoco servirá el tiempo transcurrido desde la comisión de la falta.
Ante la dificultad probatoria por la intimidad y privacidad que supone la causal, es suficiente la prueba indiciaria para poder inferir las relaciones sexuales. Ejemplo de ello, subir a los estados, a las redes sociales fotos que permitan inferir válidamente que se trata de la pareja así sea esporádica, permite deducir la causal que se comenta.
Causal segunda:
Los cónyuges por el hecho del matrimonio adquieren ciertas obligaciones personales como pareja y como padres. Se trata de relaciones y comportamientos humanos que los casados deben atender de manera recíproca.
El artículo 176 del código civil, modificado por el artículo 9º del Decreto 2820 de 1974 establece que “los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente, en todas las circunstancias de la vida.”
Ejemplo de ellas el de cohabitación, esto es, vivir bajo un mismo techo y el don de sus cuerpos o débito conyugal. (artículo 178 del código civil)
Deber de socorro, entendido como la ayuda mutua, implica proporcionarse alimentos tanto entre los cónyuges como a sus hijos comunes.
Deber de fidelidad entendida como la prohibición de mantener relaciones íntimas por fuera del matrimonio.
Por supuesto que las omisiones del cónyuge deben ser graves, de alguna entidad o significación, no cualquier omisión leve o insignificante. El abandono del hogar sin paradero conocido y sin apoyo económico para la familia es un incumplimiento grave a los deberes de padre y esposo.
Causal tercera:
El ultraje según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, es considerado como el ajamiento, la injuria o desprecio. Es sinónimo de insulto, ofensa, agravio, desprecio.
Al parecer injuria es más grave que el ultraje, ya que injuria es un delito en nuestro sistema jurídico.
Como lo ha señalado nuestra jurisprudencia, se trata de graves actitudes insultantes, frecuentes o no, que imposibilitan al cónyuge ofendido someterse a la comunidad matrimonial. La violencia verbal o sicológica estructuran la causal que se comenta. “cuando se presenten situaciones que atenten contra la dignidad del ser humano, que lo degraden, que afecten su autoestima, que correspondan a abusos de naturaleza sexual, entre muchas otras clases de agresiones; actos estos que, además, no están circunscritos, exclusivamente, a actuaciones de violencia física, sino que también, como se mencionó, al maltrato que se encuadra en la categoría de psicológico, es decir, aquel que logra perturbar el aspecto mental, psíquico y moral de una persona; la violencia o maltrato psicológico contra una mujer se verifica con la vulneración de su integridad moral y psicológica, o de su autonomía como persona, además, se materializa con la presencia de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo.” (Corte Constitucional. Sentencia T-967 de 2014. M.P. Gloria Ortiz.)
Causal cuarta:
Como enseña la doctrina especializada, “… no es meramente que el cónyuge demandado, de manera permanente viva bajo los efectos de bebidas que alteran los sentimientos, la inteligencia y relaja la rectitud y la honestidad, sino cuando ese comportamiento del consorte demandado rompió gravemente la paz, el sosiego, el equilibrio y la comunidad que debe existir normalmente en el hogar matrimonial. Sin olvidar que la ciencia ha demostrado que frecuentemente el alcoholismo es una enfermedad y no un vicio.[1]
Causal quinta:
Como en el caso anterior, el uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes deben ser determinantes en la ruptura de la paz y el sosiego matrimonial. Debe generar problemas en las relaciones interpersonales, conflictos familiares, aislamiento social. No olvidemos que el divorcio debe ser la solución indispensable a los graves problemas de la familia y si no los causa, no se compadece el divorcio.
Causal sexta:
No se trata de cualquier enfermedad y sin consecuencia alguna. La enfermedad que puede ser física o sicológica debe ser grave y además incurable y que ponga en peligro la salud del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.
Si la enfermedad es grave e incurable pero no pone en peligro la salud del otro, no dará lugar a la ruptura matrimonial. Por ejemplo, la esclerosis múltiple o el Parkinson, aunque son enfermedades muy graves, es posible que no representen un peligro para el otro cónyuge, por lo que no serían motivo suficiente para la ruptura del lazo conyugal. En cambio, contraer el virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) o la tuberculosis (TB) podría eventualmente poner en peligro la salud del otro cónyuge, lo que justificaría el divorcio.
La Corte Constitucional mediante Sentencia C-246-02 de 9 de abril de 2002, al declarar exequible esta disposición, aclaró lo siguiente: “en el entendido que el cónyuge divorciado que tenga enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o psíquica, que carezca de medios para subsistir autónoma y dignamente, tiene el derecho a que el otro cónyuge le suministre los alimentos respectivos”.
Causal séptima:
Los conceptos de ‘pervertir’ o ‘corromper’ son inherentemente subjetivos y están influenciados por diversos factores, como el nivel cultural, las costumbres y la crianza, así como la idiosincrasia de una comunidad. Lo que puede considerarse como una conducta perturbadora para algunos, puede no serlo necesariamente para otros. Además, cuando se analiza desde la perspectiva de un tercero, como un juez, esta evaluación se vuelve aún más subjetiva.
Pervertir, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua es viciar con malas doctrinas o ejemplos las costumbres, la fe, el gusto. Es hacer malo a alguien o algo, o provocar que falte a la moral o a la legalidad y es sinónimo de perversión.
En ese orden inducir a la pareja a la prostitución, además de ser delito, sería motivo de divorcio por esta causal que comentamos. Otro tanto si persuado a los hijos a consumir estupefacientes, o a un descendiente que no sea común como un hijastro, a un sobrino de la pareja, etc.
Causal octava:
No importa qué cónyuge haya sido responsable de la separación, ya que al juez se le prohíbe indagar en esa situación, si se demuestra que los cónyuges no comparten lecho y techo durante más de dos años, esto constituirá una causa de divorcio.
En esta situación, incluso cónyuges que viven bajo el mismo techo pueden no convivir como pareja y estar separados. Es importante reconocer que en estas circunstancias, la evidencia puede ser compleja de establecer.
Causal novena:
En situaciones donde la ruptura del matrimonio parece inevitable, el mutuo acuerdo entre los cónyuges emerge como la alternativa más favorable. Si no lograron encontrar concordancia para mantener una convivencia armoniosa, al menos pueden buscar entendimiento para llevar a cabo el proceso de divorcio en términos consensuados.
III. QUIEN TIENE DERECHO A SOLICITAR EL DIVORCIO
En cuanto a las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 5ª y 7ª, únicamente el cónyuge que no haya sido responsable de los hechos puede presentar la demanda, es decir, el cónyuge inocente.
En relación con las causales 6ª, 8ª y 9ª, ambos cónyuges están habilitados para solicitar el divorcio.
IV. CADUCIDAD
Las causales de divorcio no caducan, por lo que en cualquier momento es apropiado invocarlas. El tiempo transcurrido desde que ocurrió la falta no extingue el derecho del cónyuge inocente para solicitar el divorcio.
Sin embargo, lo que sí caduca con el paso del tiempo son las sanciones asociadas al divorcio por las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 5ª y 7ª. Por ejemplo, el derecho a que el juez imponga al cónyuge culpable la obligación de pagar alimentos al cónyuge inocente, o el derecho del cónyuge inocente para revocar las donaciones hechas al cónyuge culpable con motivo del matrimonio.
Proceso de Divorcio
Si el divorcio es de mutuo acuerdo, su trámite se puede adelantar en una notaría o en un juzgado de familia, en ambos escenarios representados por abogado.
Si el divorcio no es de mutuo acuerdo sino contencioso, inexorablemente se debe adelantar ante un juez de familia.
[1] GARCIA SARMIENTO, Eduardo. El Proceso Civil Práctico en Derecho de Familia y Menores, tomo I, pág. 770