«La familia es una bendición. No importa lo que pase, siempre debemos estar ahí el uno para el otro»
Catherine Pulsifer.
Comenzamos precisando que el derecho de alimentos al que nos hemos de referir en favor de alimentarios mayores de edad, son los ordenados específicamente por el legislador, “De los que se deben por ley a ciertas personas”, y no a aquellos que puedan ser acordados voluntariamente por particulares o constituidos a través de un testamento.
Alimentos en favor de descendientes mayores de edad
En primer lugar, hacemos referencia a la obligación legal de proporcionar alimentos a los descendientes basada en el vínculo familiar de consanguinidad.
Según el artículo 411 del C.C., se deben alimentos a los descendientes. Este concepto abarca a aquellos que comparten un grado de parentesco de consanguinidad proveniente de un mismo tronco o raíz, como lo son los hijos, nietos y bisnietos, sin excepción, incluso si son mayores de edad.
Por suerte, si cualquiera de los consanguíneos mencionados requiere asistencia familiar en términos de alimentos, la ley les brinda protección al considerarlos como descendientes sin que los limite de edad.
Ahora bien, el artículo 422 del C.C. establece que “los alimentos debidos por ley se consideran otorgados de por vida al beneficiario, siempre y cuando las circunstancias que motivaron la solicitud sigan vigentes.
Sin embargo, ningún hombre al que solo se le deban alimentos necesarios podrá solicitarlos después de cumplir veintiún años (hoy, 18 años), a menos que presente alguna discapacidad física o mental que le impida mantenerse mediante su trabajo. Si posteriormente se incapacita, se reactiva la obligación de proporcionarle alimentos.” Este principio también se aplica a las mujeres, según la Sentencia C-875-03 del 30 de septiembre de 2003.
A su turno, dice el artículo 42 de la C.P. “La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.”
Lo anterior implica que la obligación de proporcionar alimentos a la descendencia en principio es para los menores de edad. Para aquellos que han alcanzado la mayoría de edad, la obligación se limita a proporcionar solo los alimentos necesarios, siempre y cuando estén impedidos física o mentalmente.
Explica la doctrina el punto: “A los hijos mayores debe también la pareja sostenerlos, educarlos si este aspecto fuere todavía elemento necesario para su establecimiento. Pero mientras a los menores tiene que sostenerlos y educarlos por el mero estado de menores, a los mayores en cuanto estuvieran impedidos, esto es, que carezcan de los recursos respectivos o que por su condición de deficiencias físicas o intelectuales requieran aún de la prestación. En el punto es de destacar cómo la jurisprudencia y el derecho comparado, pero particularmente la primera, habían encontrado que los mayores, en relación con el derecho a la educación para cumplir los progenitores el deber de proporcionarles el establecimiento, o sea, darles una profesión u oficio, conservaban el derecho a exigir de sus padres la educación, como lo puntualizó en forma clara la sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia” .
De lo discurrido se tiene claro que si por ejemplo, el nieto mayor de edad requiere alimentos necesarios de su abuelo porque su padre no está en capacidad de suministrarlos, la ley le ampara a reclamarlos, siempre que se encuentre en condición de impedimento corporal, mental o sicológico.
Alimentos en favor de ascendientes.
El artículo 411 del C.C. establece que se deben alimentos, entre otros, a los ascendientes.
Por lo tanto, los hijos tienen la obligación de proporcionar alimentos a sus padres, los nietos a sus abuelos y los bisnietos a sus bisabuelos si es necesario.
El requisito general para que surja la obligación alimentaria es la necesidad del beneficiario y la capacidad del obligado, como ocurre en cualquier situación en la que se deban proporcionar alimentos.
Además, existen requisitos especiales que se describen en los artículos 251 y 252 del C.C. El primero de ellos establece: “Aunque la emancipación dé al hijo el derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios.”(subrayé).
Dice el artículo siguiente “Tienen derecho al mismo socorro todos los demás ascendientes {legítimos}, en caso de inexistencia o de insuficiencias de los inmediatos descendientes.”
Mediante sentencia C-451 del 24 de agosto de 2016, la Honorable Corte Constitucional declaró inexequible la voz “legítimos”, al considerar que “Limitar el deber de cuidado y auxilio de los abuelos, bisabuelos y tatarabuelos legítimos, quebranta el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación de las diversas formas de familia que reconoce la Constitución”, razón por la cual el deber cobija a toda la ascendencia en razón del parentesco de consanguinidad de un mismo tronco o raíz sin importar si se tiene la condición de legítimo o no. Así por ejemplo el hijo nacido fuera del matrimonio (extramatrimonial) tiene obligación alimentaria no solamente con su padre sino con su abuelo, bisabuelo etc.
Antes de ser demandada la norma, advertía la doctrina familiar: “Aunque no fue demandada por ser contraria a la Constitución hay que entender también que el derecho lo tienen los ascendientes matrimoniales y los extramatrimoniales, conforme con los artículos 59 de la ley 153 de 1887 y 31 de la ley 75 de 1968 que modificó el numeral 6º del artículo 411 del ordenamiento sustancia civil: se deben alimentos a los ascendientes naturales.”
“De esta manera los titulares del derecho alimenticio son delanteramente los padres frente a sus hijos. Si faltaren los hijos o carecieren de capacidad patrimonial o tal capacidad fuere insuficiente, Los abuelos tienen el derecho frente a los nietos, y si éstos faltaren o su capacidad económica no existiere o fuere insuficiente, los bisabuelos lo tendrán ante sus bisnietos, y así sucesivamente si llegare el caso.”
En el evento que el alimentante sea menor de edad, en el proceso será representado por el Defensor de Familia o en su defecto a través de curador ad-litem (art. 55 CGP).
Alimentos en favor de los hermanos legítimos
Sin que interese si el hermano es mayor de edad, siempre que exista necesidad alimentaria, se deben alimentos a condición que sean hermanos legítimos y que no exista otro pariente obligado, o habiéndolo carece de capacidad económica, o su capacidad es insuficiente frente a las necesidades del alimentario.
Aun cuando no lo dice la norma, es de entender que si el alimentario es mayor de edad, la obligación alimentaria para el hermano legítimo existe siempre que se encuentre en condición de impedimento corporal o mental y por supuesto, tan solo alimentos necesarios.
Alimentos entre cónyuges
Por el hecho del matrimonio surgen diversas obligaciones entre cónyuges, como el de “auxiliarse mutuamente” (art. 113 C.C.) lo cual se reitera en el artículo 176 modificado por el decreto 2820 de 1974: “ Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente, en todas las circunstancias de la vida”.
Los pactos entre cónyuges sobre la forma de atender la obligación alimentaria es permitida y en caso de desacuerdo cualquiera puede acudir al juez en pro de su definición: “Son válidos los pactos de los cónyuges en los cuales, conforme a la ley, se determine por mutuo acuerdo la cuantía de las obligaciones económicas; pero a solicitud de parte podrá ser modificada por el mismo juez, si cambiaren las circunstancias que la motivaron” (Art. 423 C.C. modificado por el artículo 24 de la Ley 1a. de 1976.).
La obligación de socorro entre los cónyuges es recíproca ( C- 027 del 5 de febrero de 1993), la que se cimienta en el principio de igualdad elevado a rango constitucional en el inciso 4º del artículo 42, “ Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja”.
Lo expuesto se aplica igualmente a las parejas permanentes que conforman una unión marital de hecho, ya que comparten iguales derechos y obligaciones. Esto se fundamenta en el principio de igualdad y en la no discriminación de las distintas formas de familia, según se establece en la Sentencia C-1033 del 27 de noviembre de 2022.
Alimentos entre quienes fueron casados
Dos situaciones se pueden presentar: a) nulidad del vínculo matrimonial b) disolución del vínculo matrimonial. En el primer caso se trata de un vínculo imperfectamente constituido mientras que en el segundo, la disolución se causa en relación con un ligamen perfectamente creado.
Nulidad del matrimonio
Si el matrimonio que se anula es civil, la legislación no prevé una pensión alimenticia para los ex esposos y por el contrario de manera categórica precisa que, “anulado un matrimonio, cesan desde el mismo día entre los consortes separados, todos los derechos y obligaciones recíprocas que resultan del contrato de matrimonio” (art 148 del C.C.).
La regulación de alimentos ‘provisionales’ entre cónyuges está prevista en el marco del proceso de nulidad de matrimonio por razones evidentes. Esta obviedad se basa en el hecho de que, mientras no se dicte una sentencia firme que anule el matrimonio, la condición de casados se mantiene, y por lo tanto, también se mantienen sus obligaciones y derechos. (art. 387 inc. 4º. CGP).
Existe la posibilidad de condenar al cónyuge que, por su culpa, haya dado lugar a la nulidad del vínculo a pagar los perjuicios en favor del otro, si este lo hubiera solicitado (art. 389 num. 5 del CGP). De esta manera, el cónyuge culpable de la nulidad del matrimonio podría ser obligado a pagar una pensión conyugal indemnizatoria.
Si el matrimonio es religioso tendría que examinarse lo que por este concepto regula la respectiva religión.
Explica la doctrina especializada: “…aunque el mentado artículo 148 del código civil establece que anulado un matrimonio cesan desde el mismo día todos los derechos y obligaciones recíprocas que resultan del contrato del matrimonio, si el constituyente de 1991 defirió a la autoridad religiosa proveer en relación con el vínculo matrimonial (artículo 42,inciso doceavo C.N) y en los términos que establezca la ley, síguese que la normatividad religiosa puede contener previsiones reguladoras de las relaciones personales de quienes fueron casados.”
Divorcio
Dice el artículo 42, inciso onceavo de la Constitución política: “los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por el divorcio con arreglo a la ley civil”.
Significa lo anterior que sin importar la clase de matrimonio, civil o religioso, una vez decretado el divorcio cesan sus efectos civiles.
Dice el artículo 11 de la ley 25 de 1992 “ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso. Asimismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes, y según el caso los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí”.(subrayé).
Conforme con lo anterior, si el divorcio se produce de común acuerdo, se respeta lo que acuerden las partes al respecto. (art. 411, num 1º del C.C.).
Si el divorcio es contencioso, esto es, el que pretende un cónyuge contra el otro, el cónyuge culpable es condenado a pagar alimentos en favor del cónyuge inocente. (art. 411, num 4º C.C).
Se pregunta la doctrina familiar el evento en que no hay culpable en el divorcio, por ejemplo por tratarse de las causales 6ª, 8ª y 9 del artículo 154 del C.C. si el cónyuge tiene derecho a los alimentos, concluyendo que al único que se le cierra la posibilidad de alimentos es al cónyuge culpable, razón por la que ven viable que un cónyuge, así sea inocente, deba suministrar alimentos al otro igualmente inocente, por el deber de socorro y solidaridad existente entre ellos.
Colofón
Los ascendientes deben alimentos a sus descendientes, así sean mayores de edad, a condición de que se encuentren limitados física o psicológicamente.
Los descendientes, aunque sean menores, igualmente deben alimentos a sus ascendientes mayores de edad.
Los excónyuges no deben alimentos una vez se anula el matrimonio civil. Los divorciados se deberán los alimentos que acuerden, o el cónyuge culpable le debe al inocente.
[1]Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de sangre” (art. 35 C.C.)
[2]Eduardo Garcia Sarmiento, El Proceso Civil Práctico en derecho de Familia y Menores, tomo II, , página 220
[3]Eduardo García Sarmiento, El Derecho Familiar de Alimentos, fascículo 6, 1ª ed. 1995 Editorial Librería El Foro de la Justicia, pág. 85
[4]Garcia Sarmiento, ob. Cit pág. 61