«Es mejor una verdad incómoda que una duda eterna»
Proverbio Popular.
¿Sabía que puede impugnar la paternidad o maternidad de un hijo, incluso después del fallecimiento de los padres? Descubra quiénes están legitimados para hacerlo y en qué condiciones.
¿Cuándo hay presunción legal de filiación?
Un hijo concebido dentro del matrimonio o de la unión marital de hecho se presume como hijo de la pareja, salvo que mediante un proceso judicial de impugnación se demuestre lo contrario.
La acción de impugnación de la paternidad o de la maternidad tiene por finalidad lograr que el estado civil del hijo con respecto a la persona que considera como progenitor o progenitora, quede sin efecto y como consecuencia desaparezca.
¿Quiénes pueden impugnar la paternidad o maternidad?
a) El hijo puede impugnar la paternidad o maternidad en cualquier momento, sin límite de tiempo, debido a su derecho constitucional a tener una verdadera filiación. No existe término de caducidad para él.
b) El cónyuge o compañero permanente tiene derecho a impugnar la paternidad o maternidad dentro de los ciento cuarenta días siguientes al momento en que tuvo conocimiento de que no es el progenitor. Por ejemplo, si se realiza una prueba de ADN con el supuesto hijo y el resultado excluye a dicha persona como padre biológico, el plazo de ciento cuarenta días comienza a contarse a partir de la fecha en que se conoció el resultado de este examen.
c) Los herederos pueden impugnar la paternidad o maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o de la madre. Esta acción de impugnación caduca a los ciento cuarenta días desde la fecha de muerte del presunto progenitor, si el hijo nació antes de este suceso, o desde el nacimiento del hijo si este fue posterior al deceso. Así lo estableció la Honorable Corte Suprema de Justicia: “ la facultad de los herederos de impugnar la paternidad del padre presunto, según el artículo 219 del Código Civil, solo puede ser ejercida por estos en el término de «140 días» desde que tuvieron conocimiento de la muerte del presunto progenitor si el hijo nació antes de ese hecho, o desde el alumbramiento del último si se trata de un descendiente póstumo. (SC-9226-2017 de 29 de junio de 2017, expediente 05034-31-04-001-2013-00020-01, M.P Ariel Salazar Ramírez.
Es importante aclarar que el derecho a actuar del heredero solo surge después del fallecimiento del presunto padre o madre, o del nacimiento del hijo si este ocurrió después del deceso. (SC1171 de 2022 de 8 de abril de 2022, radicado No. 05001-31-10-008-2012-00715-01, M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO.)
Finalmente, este derecho de impugnar se extingue si el padre o la madre han reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento u otro documento público. “…si el marido muere (…), podrán impugnar la legitimidad presunta sus herederos y toda persona a quien la pretendida legitimidad del hijo irrogare perjuicio actual, menos cuando el padre, por acto testamentario o mediante otro instrumento público, hubiere reconocido al hijo como suyo. En esta última circunstancia el legislador no da trascendencia al hecho de que aún no se haya extinguido el término que concede al marido para atacar la legitimidad presunta de su hijo, precisamente porque el reconocimiento expreso del padre entraña o comporta renuncia al derecho de impugnación, derecho que, en la familia legitima, mira a su propio interés…”(STC1509-2021)
d) Los ascendientes del padre o madre también están legitimados para impugnar la paternidad o maternidad, aun si no tienen derechos en la sucesión del hijo. Sin embargo, esta acción de impugnación solo puede ejercerse con posterioridad a la muerte del hijo y, a más tardar, dentro de los ciento cuarenta días siguientes al conocimiento de su fallecimiento.
La Corte lo explica de esta manera: “…el interés jurídico para actuar deriva del beneficio o utilidad que pueda reportar la sentencia, ventaja que puede ser moral, como en el caso del ascendiente que no tiene parte en la sucesión del progenitor presunto, o material, si representa un incremento en su patrimonio. Dicho ascendiente estará legitimado si existe identidad entre él y «la persona a la cual la ley concede la acción…” (G.J. CCXXXVII, v1, n.° 2476, pág. 486; G.J. LXXXI, n.° 2157-2158, pág. 48”).
¿Cuál es la consecuencia si se deja vencer el término previsto por el legislador?
La consecuencia que genera el no presentar la demanda en el término previsto por el legislador es la caducidad de la acción, esto es, la extinción o pérdida del derecho a impugnar la filiación.
La caducidad es la extinción del derecho a iniciar una acción judicial debido al transcurso del tiempo. Una vez vencido el plazo establecido para ejercer este derecho, no se debe dar inicio al proceso, y si se presenta de forma extemporánea la demanda, el juez debe rechazarla conforme a lo dispuesto en los artículos 90 y 278 del Código General del Proceso.
¿Debe el juez vincular a los posibles padres biológicos en un proceso de impugnación de paternidad o maternidad?
El juez que adelanta el proceso de impugnación de la paternidad o maternidad debe, siempre que sea posible, vincular al presunto padre o madre biológicos con el fin de que se declare la paternidad o maternidad en el mismo proceso, resguardando el derecho del menor a una identidad veraz y a un nombre, conforme lo ordena el artículo 218 del Código Civil.
Al respecto tiene dicho la jurisprudencia: “…al quedar acumuladas las acciones de impugnación de paternidad y de investigación de la paternidad, el contorno jurídico para resolver el tema temporal para el ejercicio de la acción sería el instituido por el artículo 406 del Código Civil:
“Ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce”. Precepto del que surge que, frente al verdadero padre o madre del hijo, o al hijo del padre o madre que lo desconoce, no le es oponible prescripción, caducidad o fallo alguno, por lo que no habría lugar a reconocer la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad.” (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Radicado: 25513-31-84-001-2021-00107-02, 28 de abril de 2024).»
Esta jurisprudencia se fundamenta en la sentencia C-109 del 15 de marzo de 1995, emitida por la Corte Constitucional en un fallo de constitucionalidad condicionada, donde la guardiana de la constitución resolvió en el mismo sentido, reafirmando que no pueden oponerse figuras como la prescripción o caducidad frente al derecho de un hijo a conocer su verdadera filiación.
COLOFÓN
La filiación de un hijo concebido dentro del matrimonio o unión marital se presume de la pareja, salvo prueba en contrario.
La impugnación de paternidad o maternidad puede ser iniciada por el hijo en cualquier momento, sin límite de tiempo, mientras que el cónyuge, los herederos y los ascendientes cuentan con plazos específicos.
Si el término para impugnar la filiación se vence, se produce la caducidad de la acción, extinguiéndose el derecho a cuestionar la filiación.
El juez debe vincular aún de oficio a los posibles padres biológicos en el proceso, protegiendo el derecho del menor a una identidad y nombre veraces.
Nota: Este artículo es solo informativo y no constituye asesoría legal. Para recibir orientación específica sobre su situación, por favor contactenos.
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