Bienes de la sociedad conyugal
Feb 6, 2024

«El matrimonio es una obra maestra en construcción continua, donde cada día es un nuevo pincelazo»

Antoine de Saint-Exupéry

El artículo 180 del Código Civil con la modificación que le introdujo el artículo 13 del Decreto 2820 de 1974 señala que, «por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV, del Código Civil».

El artículo 1774 de la misma obra indica que, «a falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título».

Así las cosas, de no pactarse capitulaciones matrimoniales modificatorias de disposiciones del régimen legal, ésta se constituye bajo total sujeción a las reglas contenidas en el Libro 4o, Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil, y se extingue, por el divorcio, separación judicial de bienes o de cuerpos, contencioso o de mutuo acuerdo y nulidad matrimonial salvo lo dispuesto en el numeral 12, artículo 140 del Código Civil (artículo 1820 ibidem).

En resumen, la sociedad conyugal surge automáticamente con el matrimonio y se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, por el divorcio o separación legal, sin necesidad de ningún aporte específico de los cónyuges, a diferencia de las sociedades comerciales tradicionales. Durante el matrimonio, cada cónyuge tiene libertad para administrar y disponer de los bienes a su nombre, a diferencia de las sociedades comerciales donde la gestión está exclusivamente a cargo del representante legal. La sociedad comercial se demuestra con el certificado de existencia y representación legal mientras que la sociedad conyugal con el registro civil de matrimonio.

Bienes que Conforman la Sociedad Conyugal

El patrimonio de la sociedad conyugal, al igual que ocurre con otros patrimonios, se compone de activos y pasivos. El activo incluye los bienes que le pertenecen, conformando tanto el haber absoluto o real como el haber relativo o aparente. Por otro lado, el pasivo está constituido por las deudas que adquiere la sociedad conyugal. Dice la doctrina:

“El haber absoluto se compone de los bienes que en forma absoluta, cierta e irrevocable entran al patrimonio y son de la sociedad conyugal; el haber relativo lo forman los bienes que los cónyuges aportan a la sociedad conyugal, pero, en cambio de ellos el cónyuge dueño adquiere un crédito y la sociedad conyugal se obliga a compensar tal valor al momento de su disolución.”

El artículo 1781 del C.C. implícitamente presenta la división del patrimonio de la sociedad conyugal en absoluto y relativo cuando indica que el haber de la sociedad conyugal se compone:

“1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio.”

Toda remuneración al trabajo o a los servicios prestados, sea en dinero o en especie que se obtenga durante el matrimonio ingresan al haber de la sociedad conyugal. El sueldo del trabajador, los honorarios del contratista, las ganancias del deportista pertenecen a la sociedad conyugal. Conceptos como primas, cesantías, bonificaciones, sobresueldos e indemnizaciones aumentan el haber social.

Los honorarios recibidos por el arquitecto por la construcción de una obra, los del médico por practicar una cirugía, los del abogado por la atención de un proceso, hacen parte de la sociedad conyugal, sin importar si el pago se realiza con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal.

Las donaciones remuneratorias, definidas como aquellas que se otorgan explícitamente como retribución por servicios específicos, siempre y cuando estos servicios sean de naturaleza remunerada y quede registrado en un instrumento legal, ya sea en escritura pública o documento privado (según el artículo 1490 del Código Civil). Un ejemplo sería el caso de un empleador que, a través de su testamento, destina parte de sus bienes en beneficio de un empleado como reconocimiento por los servicios prestados. Es importante señalar que, en ausencia de una clara indicación de que la asignación se realiza en virtud de los servicios prestados, se considerará como una donación no remunerada, la cual no se suma al acervo ganancial.

“2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio.”

Los frutos se dividen en dos categorías: los naturales, que son los producidos por la naturaleza, ya sea con o sin intervención humana (según lo establecido en el artículo 714 del Código Civil), y los frutos civiles, que comprenden los cánones de arrendamientos, los intereses de capitales, entre otros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 717 del Código Civil.

Los frutos naturales se llaman pendientes, mientras que adhieren a la cosa que los produce, como los productos de las plantas mientras no han sido separados de ellas. Los naturales percibidos son los que han sido separados de la cosa productiva, como las maderas cortadas (art. 715 C.C.). Tanto unos como otros pertenecen a la sociedad conyugal, sin importar que provengan de bienes propios de uno de los cónyuges. Disuelta la sociedad conyugal los frutos pendientes de un bien propio, pertenecen a su dueño, los frutos pendientes de un bien social, acrecen el haber de la sociedad. La misma solución en tratándose de los frutos civiles. Esos cánones de arrendamiento que se generen con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, pertenecen a la sociedad si el bien es social.

La pensión de vejez le pertenece a la sociedad conyugal hasta tanto no se disuelva, una vez disuelta, le pertenece a su titular o beneficiario.

“3.) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma.”

“4.) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere (sic); quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición.

Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio.”

Se comentan en este aparte los dos numerales por cuanto no se encuentra justificada su individualización, en atención a que el dinero a que refiere el numeral tercero por su naturaleza obedece al concepto de bien o especie mueble a que alude el numeral cuarto.

En consecuencia, los dineros o especies muebles fungibles o no que posean los cónyuges al contraer matrimonio, así como los que adquieran de manera gratuita durante la vigencia del matrimonio, forman parte del activo social, obligándose la sociedad a su restitución de igual suma o valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o adquisición. Estos elementos se consideran parte del haber relativo o aparente de la sociedad conyugal.

La restitución de los bienes muebles a su titular varía, según como se presente la situación:

a) Si los bienes muebles aportados por el cónyuge aún se conservan, se le regresarán. b) Si los bienes muebles al momento de la disolución de la sociedad conyugal ya no existen, para su compensación tendrá que demostrarse que, “…con esos dineros o el producto de la venta de las cosas o especies muebles se benefició la sociedad conyugal con el consecuente empobrecimiento del cónyuge, pues es de la esencia de la teoría de las recompensas que haya un enriquecimiento de uno de los socios o de la sociedad conyugal con el correlativo empobrecimiento del titular del derecho de propiedad sobre los mismos…”

El asunto adquiere importancia desde el punto de vista probatorio, ya que es necesario demostrar los siguientes aspectos para que haya compensación: a) El aporte a la sociedad del bien propio, b) el monto del beneficio obtenido por la sociedad, y c) el monto del empobrecimiento sufrido por el cónyuge aportante. Por ejemplo, si el cónyuge contribuyó al matrimonio con doscientos millones de pesos y, al momento de disolver la sociedad, se evidencia que con ese dinero la sociedad adquirió un inmueble valorado en trescientos millones, es evidente que el cónyuge se empobreció en doscientos millones de pesos, que fue la suma aportada a la sociedad conyugal y que será objeto de recompensa en la liquidación.

Aunque la ley establece que la sociedad está obligada a restituir el valor según el que tenía en el momento del aporte, se ha interpretado que dicho valor debe ser ajustado o indexado, como se evidencia en la Sentencia de la Corte Constitucional C-278 de 2014.

El aporte a la sociedad conyugal del bien propio deberá hacerse mediante las capitulaciones matrimoniales, precisando que a su disolución deberá ser regresado.

5.) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso.

Pertenecen al haber social absoluto de la sociedad conyugal todos los bienes, ya sean muebles o inmuebles, corporales o incorporales, siempre y cuando hayan sido adquiridos a título oneroso durante la existencia del matrimonio, incluso si solo se registra el nombre de uno de los cónyuges en la documentación correspondiente. En este sentido, un vehículo cuyo único nombre en la licencia de tránsito sea el de uno de los cónyuges se considerará parte del patrimonio común, al igual que un certificado de depósito a término o una propiedad inmobiliaria en circunstancias similares.

Es importante destacar que la administración del bien recae exclusivamente en la persona que figura como titular de los derechos en el correspondiente título de propiedad. Por lo tanto, dicha persona tiene la facultad de disponer del bien, siempre y cuando la sociedad conyugal no esté disuelta. Cabe mencionar que, en caso de que un cónyuge realice disposiciones sobre un bien social antes de la disolución del matrimonio, está obligado a compensar al otro cónyuge en función de sus respectivos derechos patrimoniales.

“6.) De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero.

Se expresara así en las capitulaciones matrimoniales o en otro instrumento público otorgado al tiempo del aporte, designándose el valor, y se procederá en lo demás como en el contrato de venta de bienes raíces.

Si se estipula que el cuerpo cierto que la mujer aporta, puede restituirse en dinero a elección de la misma mujer o del marido, se seguirán las reglas de las obligaciones alternativas.”

La facultad de aportar bienes inmuebles a la sociedad conyugal, inicialmente reservada exclusivamente a la mujer por razones históricas, se ha modificado a partir de la sentencia C-278 de 2014. En dicha sentencia, al declarar la constitucionalidad condicionada de este numeral, se determinó que esta facultad es compartida por ambos cónyuges. El inmueble aportado ingresa al haber relativo de la sociedad, por consiguiente habrá lugar a recompensa al momento de su liquidación.

Adicionalmente también pertenecen a la sociedad conyugal los siguientes bienes:

1) Las minas denunciadas por uno o ambos cónyuges.

A pesar de las significativas reformas en la organización del sistema minero, llegando incluso al punto en que algunas minas son explotables mediante concesiones estatales, en el evento excepcional de su existencia, dichas minas pertenecen a la sociedad conyugal, independientemente de quién haya presentado la denuncia. (art. 1786 C.C.)

2) Hallazgo de un Tesoro.

Recordemos que el legislador describe el tesoro como la moneda o joya u otro efecto precioso que elaborado por el hombre ha estado largo tiempo sepultado o escondido, (art. 700). Con ese entendimiento lo desarrolla así: a) la parte del tesoro que según la ley pertenece al que lo encuentra, esto es, el cincuenta por ciento, se agrega al haber del cónyuge que lo encontró. b) la parte del tesoro que por ley pertenece al dueño del terreno en que se encuentre, pertenece al dueño del terreno en que fue encontrado, si es social, a la sociedad conyugal, si es propio al haber de éste.(art. 1787 C.C.)

3) Bienes adquiridos después de disuelta la sociedad conyugal.

Pertenecen al conjunto ganancial aquellos bienes que debieron adquirirse por uno de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad conyugal y que, debido a la falta de conocimiento o a impedimentos injustificados, solo se adquirieron después de su disolución, así como los beneficios que la sociedad debió obtener de estos bienes (según lo establecido en el artículo 1793 del Código Civil). Un ejemplo ilustrativo de esta situación es el contrato de promesa de compraventa celebrado en vigencia del vínculo connubial, cuyo pago se realiza con dineros sociales y la correspondiente escritura se suscribe cuando la sociedad ya ha sido disuelta.

Colofón

La sociedad conyugal, al igual que otras formas de asociación, cuenta con un patrimonio que comprende tanto activos como pasivos. Dentro de estos activos, algunos son propiedad efectiva de la sociedad conyugal (haber absoluto), mientras que otros son propiedad del cónyuge que opta por aportarlos a la sociedad (haber relativo). En este último caso, el cónyuge propietario se convierte en acreedor, mientras que la sociedad asume el rol de deudora.

En vigencia del matrimonio los cónyuges tienen la libre administración de los bienes, la cual conservan hasta el momento de su disolución.

[1] Sociedad Conyugal y Concubinato, Cañón Ramírez Pedro Alejo, pág.48, editorial ABC, 1983

¡Cordial saludo

Soy Jairo García, fundador de Jairo García Abogados, con más de 30 años de experiencia en litigios, especializado en derecho civil, familiar, disciplinario y fiscal.

A lo largo de mi carrera, también he ejercido como docente en diversas áreas del derecho, lo que me ha permitido mantenerme actualizado en las últimas tendencias legales y transmitir mi conocimiento a nuevas generaciones.

He tenido el privilegio de representar exitosamente a clientes en casos complejos, brindando soluciones legales efectivas y personalizadas. Esa misma dedicación la traslado a este espacio, donde comparto conocimientos y consejos para ayudarle a proteger sus derechos.

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