«Más rápido cae un mentiroso que un cojo»
Sabiduría Popular.
El trabajo en el ordenamiento jurídico.
“El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas” (art.25 de la C.P.).
El artículo 53 de la Carta establece que el estatuto que regule las relaciones laborales debe contener los siguientes principios mínimos fundamentales:
1)igualdad de oportunidades para los trabajadores; 2) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; 3) estabilidad en el empleo; 4)irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; 5)facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; 6) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; 7) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; 8) garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; 9) protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. (subrayé para enfatizar).
La jurisprudencia nacional [1] ha resaltado la intención del constituyente de requerir al legislador la incorporación uniforme, en sus distintos regímenes, de principios mínimos destinados a proteger a los trabajadores y sus derechos. En consecuencia, se establece que toda relación jurídica que involucre conductas o actividades laborales, incluso aquellas en las que el Estado actúa como empleador, debe ser examinada conforme a estos principios, adoptando una perspectiva integralmente protectora.
De suerte que una relación de trabajo que no contenga los principios mínimos esbozados, puede sugerir que no se está en presencia de un contrato laboral sino de prestación de servicios.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación[2] precisó las características del contrato de prestación de servicios estatal regulado en la ley 80 de 1993 en estos términos:
“(i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
(ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, por qué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».
(iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales»”
Concluye la Corporación judicial: “A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados.
En definitiva, los contratistas estatales son simplemente colaboradores episódicos y ocasionales de la Administración, que vienen a brindarle apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad contratante, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia.”
Criterios para identificar la existencia de una relación laboral disfrazada de contrato de prestación de servicios
Enseñó la Corporación en la prenombrada sentencia de unificación como criterios identificadores de una relación laboral, los siguientes:
- Inexistencia o deficiencia de estudios previos donde se justifique la necesidad de la contratación y repose el análisis de conveniencia del objeto a contratar (Artículo 87 de la Ley 1474 de 2011).
- La subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, admitiendo la Corporación lo abstracto del concepto subordinación que debe analizarse en cada caso concreto, atendiendo a la actividad a desarrollar.
Esta subordinación se puede analizar en relación con el lugar de trabajo, el horario de labores, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que las actividades a desarrollar no sean idénticas a las que cumplen los funcionarios de planta, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
- Asignarle tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta bajo el manto de un contrato de prestación de servicios.
- Prestación del servicio para el que ha sido contratado de manera personal y directa, sin que haya lugar a la delegación por cuanto se asume que se le contrató por sus conocimientos específicos o especializados.
- Una contraprestación económica denominada honorarios, como remuneración por la prestación del servicio encomendado, sin que sea requisito que la contratante asuma directamente su pago.
En la jurisdicción ordinaria algo similar se ha decantado. La Corte Suprema de Justicia[3], en su sala de casación laboral, ha tenido en cuenta estas circunstancias para determinar si nos encontramos ante un contrato laboral disfrazado de prestación de servicios:
(…) la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 pag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020) (…).
Colofón
En las relaciones laborales, tanto en el sector público como en el privado, detrás de un aparente contrato de prestación de servicios puede subyacer un verdadero contrato de trabajo. La jurisprudencia de las Altas Cortes ha desarrollado criterios diferenciadores para abordar esta distinción y para salvaguardar los derechos de los trabajadores.
[1] C-479 de 1992, magistrado ponente José Gregorio Hernández Galindo, o la C-023 de 1994, magistrado ponente Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] Sentencia 2013-01143 de 2021, 9 de septiembre de 2021
[3] SL1439-2021